SAP Guipúzcoa, 15 de Febrero de 2001

PonenteDª. MARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE
ECLIES:APSS:2001:335
Número de Recurso2363/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª
  1. LUIS BLANQUEZ PEREZD. Dª. MARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta

Tfno.: 943-00 07 12

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-00/001555

ROLLO APEL.CIVIL 2363/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)

Autos de J. MENOR CUANTIA 86/00

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Recurrente: AXA AURORA

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a: Dn. JOSE MARIA CAMARA DOMINGO

Recurrido: María Rosario y CLUB HIPICO LISTORRETA

Procurador/a: RAFAEL STAMPA SANCHEZ y

Abogado/a: Dn. ENRIQUE PINA RUBIO

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de Febrero de Dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Proviancial de San Sebastián constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan ; ha visto en tramite de apelación los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos con el nº 86/00 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de María Rosario (demandante-apelada) representada por el Procurador Dn. Rafael Stampa Sanchez y defendida por el Letrado Dn. Enrique Pina Rubio contra AXA ASEGURADORA (demandada-apelante) representada por el Procurador Dn. Fernando Mendavia defendida por el Letrado Dn. Jose Mª Cámara Domingo, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de julio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2000, que contiene el siguiente "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don RAFAEL STAMPA SANCHEZ, en nombre y representación de Dpña María Rosario y debo condenar y condeno a la ASEGURADORA AXA AURORA SEGUROS y al CLUB HIPICO LITORRETA a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS PESETAS ( 5.296.500) con más los intereses legales de dicha cantidad y costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 18 de diciembre a las 11,30 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la transcrición de la resolución dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto no contradiga lo establecido en esta.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Mendavia actuando en nombre y representación del Club Hípico Listorreta y Axa Aseguradora de Seguros se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2000 cuyo fallo se ha reproducido en el apartado Primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

TERCERO

El origen del presente litigio es una demanda de juicio de menor cuantía en que se ejercitó por la parte actora, hoy apelada, en que se reclama la cantidad de 6.132.672 pesetas de principal, más los intereses y costas como consecuencia de un accidente acaecido con fecha 27 de julio de 1998 en el Club Hípico Listorreta , cuando daban un paseo a caballo por el Valle de Oiartzun la demandante-apelada Dña. María Rosario y su marido Dn. Mariano , a traves de la agencia mediadora Green Services por precio de 2.800 pts. cada uno. El referido pase incluia las siguientes prestaciones: Transporte del hotel al Picadero y de éste de vuelta al hotel, asi como los caballos, casco y Seguro además Green Services se encargaba de verificar si el Club Hípico tenía contratados los seguros pertinentes para la seguridad durante la práctica del deporte Axa Seguros era la entidad aseguradora que cubría ese riesgo con el número de póliza 90125033.

Con fecha 27 de julio de 1998 la Sra. Dña. María Virtudes , empleada de la Agencia Green Services, trasladó a la Sra. María Rosario y a su marido al Club Hípico Listorreta, acompañados por un joven monitor para que comenzase el paseo. Cinco minutos despues de empezar, el caballo que montaba la Sra. María Rosario y estando la mencionada señora encima del caballo. éste se paró repentinamente doblando las patas delanteras, despues hizo lo mismo con las traseras para repentinamente tumbarse sobre su parte derecha aplastando la pierna derecha de la Sra. María Rosario quien ante el inesperando comportamiento del animal, y a pesar de tener experiencia en el deporte de equitación no pudo reacccionar a tiempo. Fué la Sra. María Virtudes quien llevó a la Sra. María Rosario y a su esposo a la Cruz Roja de San Sebastián, donde fué atendida de urgencia. A consecuencia de estos hechos la Sra. María Rosario sufrió una rotura esquirodea de tercio distal tibia y proxima al peroné derecho, por lo que tuvo que permanecer ingresada en la Cruz Roja de San Sebastián hasta el día 4 de agosto de 1998 (acreditándose todo ello en el informe de alta del Doctor Cornelio de la Cruz Roja de San Sebastián). De estos gastos de asistencia en la Cruz Roja se hizo cargo la Aseguradora Axa Aurora, como se acredita en la factura del servicio hospitalario a la referida entidad aseguradora y efectuada la lesión en la pierna derecha de la Sra. María Rosario a fecha 3 de agosto de 1998. Dicha señora continuó el tratamiento de su lesión en su domicilio de La Jolla de California, siendo atendida de su lesio en La Jolla en California, concretamente en el centro médico de la Universidad de CaLIFORNIA; San Diego U.C.S.D. por el Dr. Gerardo , emitiéndose los correspondientes informes sobre el tratamiento de la lesión.

Sobre estos informes el Dr. Eusebio realizó la correspondiente valoración, de acuerdo con el Baremo recogido en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Provados, adjuntándose el informe a la demanda.

De acuerdo con lo anterior y conforme al estado que presentaba la Sra. María Rosario en fecha 5 de mayo de 1999 el Dr. Eusebio estimó que la valoración de los días de baja y secuelas que le han restado a la Sra. María Rosario a consecuencia del accidente y de conformidad con la documentación médica aportada es la siguiente: 1º)Ingreso Hospitalario, 64.000 pts; 2º) 90 días impedida para sus ocupaciones habituales a 6.500 pts,- 585.000 pts.; 3º) 195 días invertidos en curación a 3.500 pts. suman un total de 682.000 ts.; 4º) Secuelas, 27 puntos a 157.191 pts. punto es 4.244.157 pts.; y 5º) 10% factor de corrección por perjuicio económico, 424.415 pts.; una suma total de 6.132.672.pts.

Por lo que, por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad de caracter extracontractual indemnizatoria al amparo del artº 1902 y siguientes y concordantes del Código Civil en exigencia de la reparación de los daños y perjuicios causados a la actora.

CUARTO

La Sala considera, que de acuerdo con la Jurisprudencia, que establece el art. 1902 del C. Civil, que según el cual: "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa p negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

De esta forma nuestro Código Civil sigue fiel a las directrices imperante en la época de la codificación, que hacían descandas en la noción de la culpa el fundamento de la responsabilidad. Los redactores de los Códigos Civiles dieron a la responsabilidad civil una estructura de carácter netamente individualista, que obedecía a varios factores que no son nada fáciles de esquematizar. Ante todo, se contempla un determinado modo de ser de las relaciones económicas y sociales de Europa de finales del Siglo XVIII.

Se trataba de un mundo en el que, aún cuando la primera Revolución Industrial se había producido ya, no se habían dejado sentir todavía sus efectos. Las relaciones de Derecho privado eran generalmente interindividuales y se trataban entre individuos muy concretos y determinados, no desconocidos, como ahora. En los casos de producción de daños, es un litigio entre individuos concretos lo que hau que dirimir, que encuentra su vía de solución en una preferencia implícita a deberes preexistentes del autor frente a la víctima, lo cual se correspondía muy bien con la tradicción del Derecho intermedio en la que no se puede observar la influencia de los economístas y de la Iglesia Católica.La obligación de reparar o resarcir parece una consecuencia de la calificación del hecho, como algo reprochable. Por eso, toda la responsabilidad estaba destinada más a mostrar las conductas individuales que a asegurar a las víctimas de la reparación de los perjuicios.

Socialmente, ademas, no era un problema la reparación de los perjuicios porque dada la estructura de las relaciones sociales, no completas ni abundante, y la intensidad de la adtividad económica, tambien limitada, la imputabilidad de los daños resultaba por sí sola de manera inmediata, o la capacidad de investigación de las posibles causas no podía llegar muy lejos. Hay que destacas el estrecho paralelismo que hay entre la responsabilidad po culpa y el dogma de la autonomía de la voluntad. Es ésto, lo único capaz de crear aquella responsabilidad por un actuar.

La culpa como criterio de imputación de responsabilidad llevó a la crisis del sistema legislativo, cuando se produjo una mutación de los datos sobre los que se estructuró. Sufre un declive de la Doctrina de la culpa el distinto enfoque con que se comienza a mirar elproblema de la responsabilidad.

Sin...

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