STSJ Andalucía 892/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2006:2796
Número de Recurso1384/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución892/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 892 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Dª MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1384 del año 2000, interpuesto por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL PAEZ GOMEZ, contra T.E.A.R.A., representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR. PAEZ GOMEZ, en representación de D. Luis Alberto, se interpuso recurso contencioso administrativo contra, registrándose el recurso con el número 1384 del año 2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria del recurso interpuesto".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 29 de junio de 2000, dictada en la reclamación 4408/98, interpuesta contra la resolución dictada por el Inspector Jefe de los Tributos del Estado desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación definitiva derivada del Acta de Inspección 61927911, practicada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido.

La resolución desestimatoria de la reclamación entendió que no existía prescripción del Derecho a liquidar ni tampoco del Derecho a sancionar, pues el plazo aplicable era el de cinco años regulado del artículo 64 de la Ley General Tributaria aplicable al momento de los hechos. Respecto de la sanción impuesta, que estaba incrementada por aplicación del artículo 82. Uno. d de la mencionada LGT, la resolución del Tribunal Económico entendió que existía ocultación de datos a la Administración, pues había existido falta de presentación de declaraciones sobre el concepto tributario y, por aplicación del mencionado precepto, la sanción debería incrementarse, al menos, en un 10% más.

La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se excluyen de las liquidaciones impugnadas los hechos anteriores al 10 de abril de 1993, por estar prescritos y que no se aplique la grabación del 10% de la sanción en las restantes liquidaciones..

SEGUNDO

Respecto de la aplicación del plazo de prescripción de 5 o de 4 años, según apliquemos la Ley General Tributaria de 1995 o la Ley 1/1998, debemos estar a la STS Sala 3ª de 25 septiembre 2001, cuando matizó lo siguiente.

"Entrando, ya, a analizar el párrafo (y el criterio jurídico en él vertido) del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia objeto de controversia ("A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general del prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"), hemos de efectuar una serie de precisiones que nos van a permitir concluir que, con un simple matiz concretizador, la tesis sustentada por la sentencia recurrida resulta plenamente atemperada a derecho.

La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

a.- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna...

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