AAP Madrid 117/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
ECLIES:APM:2008:2748A
Número de Recurso739/2007
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Diligencias Previas nº 2583/06

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.

Rollo de Sala nº 739/07- RT

JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO

A U T O Nº 117/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ )

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA )

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO )

__________________________________)

En Madrid, a veinte de febrero del dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- Por el Procurador Sr. García Gómez, en nombre y representación de D. Gustavo, se interpuso recurso subsidiario de apelación, contra el Auto de fecha 06 de marzo del 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en sus Diligencias Previas nº 2583/06, por el que determinaba literalmente "...SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA..."; confirmado con posterioridad, previo recurso de reforma, en ulterior Auto de 15 de junio del 2007 .

Admitido a trámite el recurso de apelación y evacuados los traslados conferidos a las partes para alegaciones, oponiéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL y D. Juan Antonio, que comparece con la representación procesal de la Sra. Ortiz Cornago, se remite a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron para ponencia, acordándose su deliberación, votación y fallo, cuando por turno corresponda.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la parte apelante, el Auto de sobreseimiento provisional por el presunto delito de apropiación indebida y administración desleal, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, aduciendo en síntesis, que de las diligencias de instrucción practicadas, existen indicios suficientes de los delitos antes apuntados; por lo que, aduce los fundamentos de hecho y de derecho que estima de aplicación, y termina solicitando que: se dicte resolución en esta alzada, por la que se deje sin efecto las de la instancia y se acuerde la prosecución de tal causa.

Frente a tales argumentaciones, estima el Juzgador a quo, que no existe prueba documental alguna, ni de otro tipo que logre en aquél, la convicción si acaso indiciaria, sobre la realidad de la propiedad del recurrente, en relación al 75% de acciones correspondientes a la empresa SERVICIOS GASISTAS SA; y respecto de la que sostiene que el querellado, accionista presunto en el 25% restante, se haya apropiado indebidamente.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y examinados los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, a pesar de la extensa y ardua instrucción que han supuesto los mismos, básicamente la controversia mantenida entre querellante y querellado se puede circunscribir a determinar si en efecto, el primero y aquí apelante SR. Gustavo, es propietario del 75% de las acciones pertenecientes a la entidad SERVICIOS GASISTA SA, por virtud de un pacto verbal suscrito con el querellado, aún cuando formalmente, tales acciones aparezcan suscritas al 100% por este último, SR. Juan Antonio, a los efectos de determinar si existe apropiación indebida o no de las mismas, más aún cuando el querellado, niega que el querellante sea propietario de acción alguna.

Obviamente pues, la determinación, si acaso indiciaria, de la comisión de un presunto delito de apropiación indebida, y en su caso, de administración desleal, conforme a los artículos 252 y 295 del C. Penal, pasan indefectiblemente, por considerar plenamente acreditada la ajenidad de lo supuestamente apropiado por el encartado, así como, la condición de socio perjudicado, respecto de la supuesta administración fraudulenta; para poder así, analizar la existencia o no de tales indicios delictivos.

Sin embargo, estos extremos no aparecen en los autos con meridiana claridad, por cuanto que el querellado niega que el recurrente sea el propietario de ninguna acción supuestamente apropiada por el primero de manera ilícita, y por ende, niega que fuere socio de la entidad SERVICIOS GASISTAS SA, como para poder considerarle perjudicado ante una eventual administración desleal y fraudulenta.

Ante tal controversia, el Juez Instructor ha contado para esclarecer estos extremos, con unas diligencias de instrucción eminentemente personales, cuáles fueron las declaraciones de querellante y querellado, así como, las testificales de D. Jose Daniel, D. Francisco y D. Gustavo, declaraciones estas últimas, que si bien fueron plasmadas inicialmente en actas notariales, han sido posteriormente ratificadas a presencia judicial (folios nº 22 a 32, 162, 163, 177 a 179 y 222 a 228); y declaraciones todas ellas, que esta Sala en sede de apelación, no ha podido apreciar ni percibir de forma directa, en la misma forma que el Juez Instructor, a los efectos de determinar mayor verosimilitud a la versión sostenida por el querellante, o por el querellado, y que son diametralmente opuestas.

Al margen de tales declaraciones, cierto es que por ambas partes, querellante y querellado, se han aportado diversos documentos que, si bien tangencialmente, vienen a referirse al caso de autos, sobre si el primero era o no accionista, cuanto menos de hecho, de la sociedad SERVICIOS GASISTAS SA; pero tales documentos, tampoco vienen a resolver de manera irrebatible el esclarecimiento de los extremos ya apuntados, al ser a su vez,...

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