SAP Alicante 214/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:1090
Número de Recurso266/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 266 (M-47) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 705/05

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 214/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Alicante con el número 705/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada integrada por D. Germán, representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado D. José Luis Pérez García; y por D. Armando, representado por el Procurador Dª. María Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado D. Joaquín Bruitago Marhuenda; y como parte apelada la actora, la mercantil Curtidos Martínez Leal S.L., representada por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D: Ricardo Martínez Pardo, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 705/05, se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Curtidos Martínez Leal S.L. contra Armando y Germán, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de noventa mil trescientos cincuenta y nueve euros con diecinueve céntimos (90.359,19 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 15 de mayo de 2007 donde fue formado el Rollo número 266/M-47/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juez de lo Mercantil concluye en el análisis de la pretensión de responsabilidad por daño a acreedores -art 69 LSRL y 133 y ss LSA- que Curtidos Martínez Leal S.L. ejercita, junto a la acción de responsabilidad objetiva por incumplimiento del deber de disolución de la sociedad -art 104 y 105 LSRL, frente a los demandados, que los mismos han sido negligentes en el comportamiento y desempeño del cargo en los términos previstos en el artículo 61 LSRL, uno en su calidad de administrador de hecho (Sr. Armando ) y otro de derecho (Sr. Germán ) y, consecuentemente, que son responsables del daño causado a la demandante que se cifra en el importe de lo adeudado por la sociedad tan defectuosamente dirigida por aquellos.

Frente a esta Sentencia, ambos condenados formulan recurso de apelación. De un lado, la representación procesal del demandado en calidad de administrador de hecho de la sociedad Harks Calzados S.L. reproduce ante esta alzada los argumentos sostenidos en la contestación a la demanda y por tanto, su disconformidad con la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, sustentada en la no titularidad por el actor de una deuda vencida, líquida y exigible al no haberse producido la condena judicial de la sociedad Harks Calzados S.L. y, en segundo lugar, con la declaración de la calidad de administrador de hecho de la sociedad como presupuesto subjetivo de la responsabilidad declarada.

De otro lado, la representación procesal del Sr. Germán, también reitera al formular su recurso los argumentos expuestos en su contestación, insistiendo en que falta legitimación activa de la mercantil actora, en la prescripción de la acción y en la irresponsabilidad del apelante que define como administrador meramente formal sin verdadera capacidad decisora y, por tanto, ajeno a la formación de la voluntad sustentadora de cualquier acto lesivo para la actora.

Analizaremos separadamente cada uno de los recursos formulados, no obstante la comunidad en la defensa del primero de los argumentos, el relativo a la falta de legitimación activa, que se abordará seguidamente.

Recurso de D. Armando

SEGUNDO

El primero de los argumentos impugnatorios que refiere en su escrito de apelación el demandado en calidad de administrador de hecho, es el relativo a la falta de legitimación activa de la mercantil actora que se defiende sobre la premisa de que la demanda de responsabilidad del administrador se formula sin previa declaración judicial de deuda que por tanto no es exigible, líquida y vencida, tanto más cuando se denegó la pretendida acumulación subjetiva de las acciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil.

El motivo se desestima.

En efecto, y aunque en el trámite inicial a la interposición de la demanda el Juzgado propone el trámite previsto en el artículo 73-4 LEC, provocando el desistimiento de la acción de cumplimiento de contrato, en reclamación de la obligación de pago imputada a la mercantil Harks Calzados S.L., no por ello decae automáticamente la virtualidad de la acción de responsabilidad por daños impetrada frente a los administradores de dicha sociedad ya que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de marzo de 2001, la acción individual de responsabilidad regulada en el artículo 133 LSA en relación al artículo 69 LSRL, es una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales, que exige una conducta o aptitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores (ahora incluso los "de hecho") carente de la diligencia de un ordenado comerciante y representante leal (basta la negligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo cauxal entre el mismo y el resultado dañoso, descripción de donde se sigue que el crédito constituye un elemento de...

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