STSJ Asturias , 14 de Mayo de 2004

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2004:2632
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN NIG: 33044 34 4 2004 0108339, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000364/2004 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES Recurrente/s: ALCOA INESPAL, SA. Recurrido/s: Carlos , Nieves , MINISTERIO FISCAL JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000989/2003 Sentencia número: 1610/04 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a catorce de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000364/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO DIAZ MATOS, en nombre y representación de ALCOA INESPAL, SA., contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000989/2003, seguidos a instancia de Carlos frente a Nieves , ALCOA INESPAL, SA., MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación por tutela de derechos fundamentales y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, D. Carlos , mayor de edad, con DNI. n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ALCOA INESPAL, SA. con una antigüedad referida al 23.07.1975, en el centro de trabajo de la misma en Avilés, ostentando desde el año 1984 la categoría profesional de encargado de manutención general, del Servicio de Mantenimiento Mecánico, excedente del puesto de trabajo desde julio de 1995, percibiendo una retribución salarial bruta en agosto de 2001 de 302.826 pesetas. Las funciones que venía realizando hasta el 17.11.2001 consistían en:

    Coordinación de los trabajos del personal subcontratado de limpieza y cartas y descargas con el responsable o responsables de las empresas subcontratistas. Aseguramiento de que la carga y descarga de camiones en el almacén se realizaba en el punto correcto, comprobación de que se cumplían los programas de limpieza de máquinas, de que se realizaba la limpieza de los pozos de colada, del estado de limpieza de calles y talleres, y del reparto de algunas materias primas.

    Lectura y medición de temperaturas de hornos para control de sus soleras, lectura de contadores de gas generales y parciales e inspección de extintores del taller mecánico y de los servicios destacados del citado taller mecánico.

    Para la realización de dichas funciones disponía de un despacho propio dentro de una oficina compartida con el encargado de obras civiles. Dentro del despacho disponía de silla, mesa, archivadores y armarios propios, terminal telefónico fijo y teléfono portátil propio, así como ordenador e impresora compartidos con el encargado de obras civiles.

    Al quedar excedente el puesto de trabajo, sus funciones fueron formalmente absorbidas por el puesto de Jefe de obra Civil, no obstante lo cual en la realidad el actor continuó desempeñando las mismas funciones que venía realizando, como Encargado de Manutención General, del Servicio de Mantenimiento Mecánico, hasta el 17.11.2001.

  2. - Con echa 16.11.2001 la empresa demandada entregó al actor comunicación escrita de imposición de sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo, por falta laboral muy grave, para su cumplimiento en el periodo comprendido entre el 17.11.2001 y el 18.12.2001, por los siguientes hechos:

    "Según se ha podido comprobar, el pasado día 19 de setiembre de 2001, ordenó Vd., aprovechándose de su condición de Mando, el traslado a una finca de su propiedad de un determinado material, al parecer considerado de desecho, utilizando para ello un camión de Transporte de la Empresa Huélamo, matrícula O-9364-AZ así como la ayuda de un empleado de la Empresa SVI. en el periodo comprendido entre las 9,13 y las 11,07 horas del citado día sin contar con autorización alguna para ello.

    Posteriormente justificó el transporte y las horas de trabajo de ese personal indicando en el parte de Trabajo del operario de la Empresa SVI. "Desguace Estructuras" y en el de Transporte "Transporte de Mobiliario/Varios de Laboratorio a Servicio Médico y a zona de Depósito Temporal de Entrenaves y Recoger Papeleras" realizando el oportuno carago a la Empresa.

    A la vista de estos hechos se ha procedido a indagar si con anterioridad había incurrido en el mismo tipo de faltas y, al realizar las comprobaciones correspondientes, se ha demostró (sic) que el mismo tipo de irregularidades las había cometido Vd. -incluso con coacciones a los transportistas para que efectuaran estos transportes- los días:

    12 de enero a través de Transportes Huélamo 24 de enero a través de Transportes Huélamo 8 de febrero a través de Transportes Huélamo 1 de marzo a través de Transportes Lastra

    23 de marzo a través de Transportes Huélamo 28 de marzo a través de Transportes Lastra 18 de abril a través de Transportes Huélamo 21 de mayo a través de Transportes Lastra 24 de agosto a través de Transportes Huélamo del presente año 2001".

    El actor no impugnó la anterior sanción y procedió a su cumplimiento.

  3. - Después de cumplir la anterior sanción y al reincorporarse el día 19.12.2001 al trabajo, se le desposeyó por la empresa demandada de su despacho y útiles de trabajo, comunicándosele que ya no tenía ninguna función de mando de las que venía desempeñando, destinándole a la ejecución de tareas de cortocircuito auxiliado por otro operario con uan grúa pluma, engrasador en las naves de electrolisis n° 2 y 3, operaciones de ordenación de repuestos, toma de anotaciones de contadores, inspección de extintores, así como, el 26.08.2002, realización de tareas de carretillero a jornada completa y de manera exclusiva, conduciendo una carretilla a las órdenes directas del Encargado de Mantenimiento destacado en las series n° 2 y 3 de electrolisis, llegando a estar bajo las órdenes de otro trabajador sobre el que con anterioridad había ejercido funciones de mando el propio actor, tareas que continuó realizando al menos hasta la visita realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 14.11.2002. A partir de esta última fecha el actor continuó realizando funciones de carretillero durante parte de la jornada laboral, ocupando el resto con labores de toma de temperaturas en hornos de función, revisión de extintores y de depósitos de gasóleo.

    Durante todo este tiempo, en sus recibos salariales se siguió reflejando la categoría de Encargado, puesto de trabajo Excedente, Servicio de Mantenimiento Mecánico, con las retribuciones correspondientes a estos elementos.

    Tras la llegada a la Factoría de Avilés de la empresa demandada de un nuevo Jefe de Recursos Humanos en junio del presenta año, al actor se le ha destinado a partir de julio en las dependencias e instalaciones del muelle marítimo, realizando labores de mecánico, ocupándose de un panel de mandos de la instalación de carga y descarga de alúmina (funciones de operario de muelle), no obstante lo cual, en los recibos de salarios aparece con puesto de trabajo de Mantenedor Mecánico, en el Servicio de Electrodos y Anexos, con la categoría de Encargado, percibiendo una retribución salarial bruta en el mes de octubre próximo pasado de 2.039,59 euros.

  4. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa denuncia del actor, efectuó visita el 14.11.2002 al centro de trabajo de la empresa demandada sito en San Balandrán, Avilés, extendiendo el Acta de Infracción n° 152/2003, de 11.02.2003, obrante en actuaciones y que se da aquí por reproducida, en la que tras apreciar la infracción de lo prescrito en el artículo 4.2,e) del Estatuto de los Trabajadores , califica la conducta de la empresa ALCOA INESPAL, SA., como constitutiva de infracción muy grave, en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción de 3.0005,07 euros, Acta que fue confirmada por Resolución de 18.06.2003 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, que impuso a la citada empresa la sanción propuesta por la Inspección; frente a esta Resolución ALCOA INESPAL, SA. ha interpuesto recurso en vía contencioso-administrativa.

  5. - El actor dirigió a la Jefatura del Departamento, a través del Comité de Fábrica, interesando "de esa jefatura que al amparo del artículo 55 del vigente Convenio Colectivo de la empresa se formule consulta sobre la viabilidad de la reclamación que por copia les acompaño ante O + RH rogándoles me tengan debidamente informado de la resolución de lamisca a los efectos legales que procedan", los siguientes escritos:

    Fechado y presentado en el referido Comité el 20.05.2002, en el que después de indicar que venía realizando las funciones que reproduce en el Hecho Cuarto de la demanda (cuyo contenido se da por reproducido), se hace constar:

    "RELATO DE HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE RECLAMACIÓN.

PRIMERO

El reclamante una vez cumplida la aludida sanción y cuando intenta reincorporarse el día 19 de diciembre de 2001 a su jornada y puesto habituales a las 7,30 horas de su mañana cual no sería la sorpresa del trabajador cuando comprueba lo siguiente:

Cuando...

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