STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Mayo de 2005

PonenteGUILLERMO EMILIO RODRIGUEZ PASTOR
ECLIES:TSJCV:2005:2839
Número de Recurso4179/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Rec. Contra Sent nº 4179/04 Recurso contra Sentencia núm. 4179 de 2004 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor En Valencia, a cinco de mayo de dos mi cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1340 de 2-005 En el Recurso de Suplicación núm. 4179/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-9-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 437/04 , seguidos sobre despido, a instancia de Lázaro , asistida del Letrado D. Isidro Royo Doñate, contra PAR-TRES INTERIORISMO, S.L., representado por el Letrado D. Fabian Villena Pastor y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante y el demandado (PAR-TRES INTERIORISMO, S.L.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13-9-04 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por Doña Lázaro , contra la empresa Par-Tres Interiorismo, S.L, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos de fecha 19.04.04, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la readmisión de la actora en el puesto de trabajo que ostentaba antes del despido y con las mismas condiciones, o bien, a opción de la empresa demandada, al abono a la actora de la cantidad de 1.136'45 euros en concepto de indemnización (haciéndose constar que se consignó el importe de 1.105'46 euros a favor de la actora ante el Juzgado de lo Social de Alicante), y en cualquier caso del abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, debiendo la opción efectuarse expresamente por la demandada en el plazo de cinco días, entendiéndose si no la efectúa que opta por la readmisión.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Lázaro prestó sus servicios a la empresa demandada Par-Tres Interiorismo, S.L. con las siguientes circunstancias laborales:: Antigüedad desde 01.06.03, Categoría Profesional de ayudante dependienta y Salario mensual de 857'91 Euros/mes (con inclusión de pagas extras prorrateadas).-SEGUNDO.- Que la empresa demandada comunica verbalmente a la actora el día 19.04.04

la extinción de su contrato con la misma fecha de efectos pues ésta no se notifica ese día por negarse a hacerlo, mientras que es al día siguiente el 20.04.04 cuando se notifica la carta de despido a la actora, sin imputarle hecho alguno como causa y constando en la carta de despido que se pone a su disposición la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio.-TERCERO.- Se acredita que la actora ha trabajado durante todo el tiempo anteriormente indicado en la empresa, sin que por parte de ésta, se haya acreditado siquiera mínimamente que la actora incurriese en causa alguna de despido, la cual tampoco se menciona en dicha carta de despido, siendo la propia empresa quien en juicio y en acto de conciliación reconoció la improcedencia del despido por no poder acreditar debidamente los hechos imputados a la trabajadora.-Consta que se le ofreció a la actora una indemnización de 45 días por año tal y como consta en dicha carta de despido de fecha 19.04.04, siendo que la demandante no quiso ese día firmar su notificación ni aceptar la documentación que la empresa le entregaba, entre ellas el cheque (documento 8 de la demandada) por importe de 1.105'46 euros que se negó a tomar, constando como documento 2 de la demandada resguardo de consignación judicial de fecha 20.04.04 ante el Juzgado de lo Social de Alicante y a favor de la demandada en concepto de indemnización por el mismo importe, habiendo ésta tenido conocimiento de ello ya desde el acto de conciliación de fecha 24.05.04.-CUARTO.-La actora no ha ostentado ni ostenta cargo de representación alguna de personal.-QUINTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada (PAR-TRES INTERIORISMO, S.L.). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa demandada a que optara entre la readmisión de la actora o que le abonase la cantidad de 1.136,45 en concepto de indemnización, y en cualquier caso a que le abonase los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Por auto de aclaración posterior se limitaron los salarios de tramitación hasta la extinción del contrato el día 31 de mayo de 2004.

  1. Se formulan ahora sendos recursos de suplicación por la representación letrada de ambas partes, siendo impugnados de contrario los dos. La parte actora recurre la sentencia (y el auto de aclaración) por los tres motivos permitidos por el artículo 191 Ley procedimiento laboral ?en adelante LPL?. La representación de la empresa únicamente por el apartado c) del referido artículo procesal para denunciar la infracción de normas sustantivas.

  2. Por razones de método se resolverá, en primer lugar, el recurso planteado por la parte actora, y ahora también recurrente. El primer motivo lo ampara en el artículo 191 a) LPL para denunciar la infracción del artículo 267.1 y 3 Ley orgánica del poder judicial y artículos 214 y 215 Ley enjuiciamiento civil ?en adelante LEC?. Se argumenta en esencia que mediante el auto de aclaración se ha producido una modificación sustancial del fallo habida cuenta que se ha acogido la misma con apoyo en una materia no debatida o recogida ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, por lo que solicita la nulidad del mismo.

    Para resolver este motivo de recurso es imprescindible conocer el contenido esencial del auto de aclaración para poder comprobar si efectivamente ha consistido en una mera aclaración o si, como afirma la recurrente, se ha ido más allá provocando una modificación sustancial, en ningún caso, permitida por el artículo 214 LEC . Consta en autos que en fecha 23/09/04 la empresa demandada solicita aclaración de la sentencia para que se limiten los salarios tramitación hasta la extinción del contrato el 31/05/2004 y no hasta la notificación de la sentencia. Se apoya para ello en el documento número 4 del ramo de la prueba de la parte demandante. Se trata de un escrito de comunicación de prórroga de contrato de fecha 21 de agosto de 2003, firmado por ambas partes, por el que comunican que el contrato se prorroga una primer vez desde 01/09/2003 hasta el 31/05/2004. La Juez de instancia acoge lo pedido y por auto de aclaración procede a rectificar lo dispuesto en el fundamento jurídico primer in fine así como el fallo de la sentencia en el sentido de que donde dispone el citado fundamento jurídico y fallo que en caso de optar por la indemnización «con pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 19/04/04 hasta la notificación de la sentencia» debe decir que «en caso de optar por la indemnización, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 19/04/04 hasta la de extinción del contrato el día 31/05/04».

    Al margen de la inexactitud del auto de aclaración en la reproducción de lo dicho en el fallo de la sentencia aclarada, esta Sala de lo Social considera que la Juez de instancia se ha excedido de lo permitido por el artículo 214 LEC . 4. La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 224/2004 (Sala Segunda), de 29 noviembre recogiendo reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo...

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