STS, 19 de Junio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:5242
Número de Recurso3463/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 14 de septiembre de 1996, en el rollo número 135/95, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio y otros extremos seguidos con el número 350/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "KANKEL'S, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, siendo recurrido don Augusto , representado por el Procurador don Jesús Verdaco Triguero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "KANKEL'S, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, contra don Augusto , casado con doña María Dolores , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes extremos: 1º.- Con estimación de la acción declarativa de dominio, se establezca sin ningún género de duda o discusión el de mi mandante sobre la parcela en litigio, declarándose expresamente este dominio a favor de mi principal la entidad "KANKEL'S, S.L." y condenándose a los demandados don Augusto y su esposa doña María Dolores , a estar y pasar por tal declaración. 2º.- Con estimación de la acción reivindicatoria ejercida, se condene a los demandados a estar y pasar por el reconocimiento del dominio a favor de mi mandante, con todo lo que ello conlleva al amparo del artículo 348 del Código Civil, absteniéndose de realizar actos posesorios de cualquier naturaleza sobre el suelo litigioso, parcela sita en la denominada calle DIRECCION000 , número NUM000 , al día de hoy, como parte que es de la finca registral NUM001 propiedad de mi principal. 3º.- Con estimación de la acción de impugnación de la inscripción registral de la finca de los demandados, es decir, de la 2ª inscripción de la finca NUM002 , obrante al folio NUM003 del Tomo y Libro NUM004 del Registro de la Propiedad nº 16 de los de Madrid, se declare la procedencia de la rectificación de tal asiento, por no coincidir con la realidad física extrarregistral, modificando los linderos declarados en la inscripción impugnada y suprimiendo todas las referencias añadidas a ellos por los demandados, es decir, suprimiendo en cuanto al lindero sur: la referencia a la calle DIRECCION000 ; en cuanto al lindero este: la referencia a que el lote número 8 de la finca 4502 no les pertenece a ellos; y en cuanto al lindero norte, con herederos de don Carlos Miguel , está mal en la inscripción 2ª que se impugna y en la 1ª, debiéndose dejar como tierra de otra propiedad para no generar más errores. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jesús Verdaco Triguero, en nombre y representación de don Augusto , en su contestación a la demanda, de fecha 8 de junio de 1992, suplicó al Juzgado: "Acuerde dictar, en su día, sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario y condenando a la actora al pago de las costas". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que la codemandada doña María Dolores haya comparecido en autos, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 25 de noviembre de 1992".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia, en fecha 1 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "KANKEL'S, S.L.", contra don Augusto y doña María Dolores , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 14 de septiembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "KANKEL'S, S.L.", contra la sentencia que con fecha uno de diciembre de 1994 pronunció el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 10 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a dicha apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil "KANKEL'S, S.A.", interpuso, en fecha 10 de diciembre de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión a la parte; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por infracción de la jurisprudencia que ha configurado los requisitos de la acción declarativa y reinvindicatoria de dominio y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia favorable en virtud de la cual: a) Estime los motivos de casación expuestos en el presente escrito de recurso. b) En consecuencia con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida estimando, de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, la acción declarativa y reivindicatoria de dominio a favor de mi mandante la sociedad "KANKEL'S, S.A." respecto del suelo en litigio, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha resolución, adoptando las medidas que considere oportunas de entre las recogidas en el punto 1, párrafos 2º y 3º y punto 2 del artículo 1715 del Código Civil, acordando al mismo tiempo, con estimación de la acción de impugnación de la inscripción registral de la finca de los demandados, la procedencia de la rectificación de la 2ª inscripción de la finca NUM002 , obrante al folio NUM003 del Tomo y Libro NUM004 del Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, tal y como se solicitó en el suplico del escrito de demanda. c) Condene al recurrido al pago de todas las costas causadas en las dos instancias y en el presente trámite procesal".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jesús Verdaco Triguero, en nombre y representación de don Augusto , lo impugnó mediante escrito, de fecha 15 de julio de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso número 1/3463/96, y condene, en su consecuencia, al recurrente al pago de las costas devengadas y demás que proceda, por imperativo legal".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día uno de junio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "KANKEL'S, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Augusto , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si, al no haberse propuesto prueba pericial alguna, obraba o no identificado en las actuaciones el lugar donde se hallan situados los terrenos reivindicados por la actora.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "KANKEL'S, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, por cuanto que, según acusa, se ha denegado judicialmente la práctica de alguna de las diligencias de prueba, concretamente las de reconocimiento judicial y testifical, propuestas en tiempo y forma por la actora, que intentó en las sucesivas instancias la reparación de dicha repulsa mediante los recursos ordinarios legalmente previstos, cuya negativa ha producido indefensión a esta parte- se desestima por razones de técnica casacional, ya que el artículo 1710.1, en relación con el artículo 1707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone la cita expresa en un motivo de casación de las normas reputadas como infringidas, lo que no fue consignado en este caso, pues aunque se alude al artículo 578 del ordenamiento recién citado, esta referencia se circunscribe a la solicitud ante el Juzgado de la práctica de pruebas que entendía necesarias para la acreditación del derecho esgrimido, y, asimismo, al artículo 24 de la Constitución, pero ello se hace solo con la indicación de que este precepto se hizo constar en los recursos ordinarios promovidos a los efectos de la interposición en su día del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por demás, si bien el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, tal facultad se encuentra condicionada a los dos requisitos determinados en el artículo 566 de la Ley Rituaria, relativos a la pertinencia y a la utilidad de los mismos, amén de que el recurrente se contradice al manifestar, como consta en el cuerpo del motivo, que la repulsa probatoria le ha causado indefensión y, sin embargo, acto continuo, afirma que "es un hecho evidente en este caso que la prueba documental por sí sola acredita plenamente todos los hechos del escrito de demanda, y que no ha sido impugnada de contrario".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial que configura los requisitos de la acciones declarativa y reivindicatoria, contenida en las sentencias que cita- se desestima porque bajo la apariencia de la vulneración aducida, la recurrente insiste en que quedó demostrada la adecuación de su título con el suelo en litigio y, asimismo, reitera su criterio de que la prueba documental ha justificado la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción reivindicatoria, de manera que, en verdad, pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "KANKEL'S, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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