STS, 9 de Octubre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso516/1995
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 516/95, interpuesto por la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A. (Hunosa), representada por el Procurador don Francisco Alas-Pumariño Miranda, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso 1893/88, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de enero de 1984 se constituyó la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales en el domicilio de Hunosa y procedió a levantar acta con disconformidad nº 45.339, referente a la comprobación de las cantidades de "aceites de flotación", recibidas por dicha firma entre el 1 de enero de 1980 y el 18 de octubre de 1981 sin liquidación del impuesto especial, como resultado de la cual se propuso una liquidación en la que figura una cuota de 12.233.524 ptas., con más 2.791.629 ptas. por intereses de demora, totalizando 15.021.153 ptas.

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Asturias, éste dictó resolución el 16 de octubre de 1984, en la que estimó parcialmente la misma, anulando la liquidación por intereses de demora y declarando ingreso indebido el que se hubiera efectuado por ITE en las operaciones sujetas al Impuesto especial, resolución que fué recurrida en alzada, dictando resolución posteriormente el Tribunal Económico-Administrativo Central el 21 de diciembre de 1987, que confirmó el acuerdo recurrido.

TERCERO

Hunosa formuló recurso contencioso-administrativo contra los anteriores actos, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia desestimatoria del mismo el día 11 de octubre de 1994.

CUARTO

La misma entidad formalizó, contra dicha sentencia, recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 6 de octubre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente formula los siguientes motivos de casación, por el cauce del art.

95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, basados en la infracción de los siguientes preceptos:

  1. - Los arts. 1 y 4 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, Ley de Impuestos Especiales. Dichospreceptos establecen respectivamente que "los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta

    que gravan la fabricación, la importación y, en su caso, la circulación de determinados preceptos....." ( ... ).

  2. - El art. 20.2.c) de la misma Ley, en la que se determina la exención de productos destinados a ser utilizados como materia prima por la industria para la fabricación de productos no gravados (como es el carbón).

  3. - El art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración también del apartado 3 del art. 95.1 de la misma Ley de la Jurisdicción, en cuanto a la apreciación de la prueba.

  4. - El art. 1 de la Ley General Tributaria, así como de la jurisprudencia que se menciona en la sentencia de la antigua Sala 5 del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del tema litigioso conviene recordar que la parte actora viene pretendiendo, desde la instancia, que se anulen los acuerdos recurridos así como la liquidación propuesta por la Inspección y aprobada posteriormente por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, en cuanto imponen a la actora la obligación de pagar una deuda tributaria de 15.025.153 ptas. por el concepto de impuestos especiales sobre la adquisición de los denominados aceites de flotación para lavado de carbones, procedentes de la destilación de derivados de la hulla, así como que se dejen dichos acuerdos y liquidación sin valor ni efecto alguno.

En otros términos, la cuestión básica es decidir si la adquisición de los aceites indicados es un hecho exento del impuesto especial de Aduanas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20.2.c) de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, el cual resultaría infringido de ser así.

Dispone el artículo 1 de dicha Ley, en su apartado 1, que "los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que gravan la fabricación, la importación y, en su caso, la circulación de determinados productos, así como la venta o importación de artículos objeto de monopolio fiscal" y en su apartado 2.3º que entre tales impuestos especiales se incluye, además de otros, "el impuesto sobre el Petróleo, sus derivados y similares".

A su vez, el art. 4 autoriza la repercusión del impuesto, por los sujetos pasivos, sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla.

Y el art. 20.2.c) declara la exención de las ventas de "los productos que se destinen a ser utilizados como materia prima por la industria para la fabricación de productos no gravados por el impuesto, cuyo suministro hubiera sido autorizado previamente por el Ministerio de Hacienda".

TERCERO

Razona la sentencia de instancia, en sus fundamentos quinto y siguientes, que la determinación del epígrafe de la Ley y del Reglamento de los Impuestos Especiales en que sea incluible el producto de que se trata plantea una cuestión técnica que hubiera hecho precisa la práctica de prueba pericial, que no fué propuesta en su momento procesal correspondiente por la parte recurrente, la cual se limitó a articular prueba documental consistente en análisis y otros documentos privados que la Sala de instancia no consideró suficientes para formar su propio criterio.

Es evidente que en el recurso de casación no puede llegarse, en este punto, a una valoración probatoria que sustituya la valoración -negativa-, efectuada por la Sala de instancia.

En consecuencia, no hay argumentos válidos para rechazar el criterio de la Administración, recogido expresamente por la sentencia impugnada en su indicado Fundamento quinto, en la que se afirma taxativamente que ha de estarse a lo que aparece en los autos y en el expediente en torno a que dichos aceites de flotación proceden de la destilación de alquitranes de hulla de alta temperatura, a su vez procedentes de las coquerías, que son tratados mediante unos procesos de desfenolización, desaceitado y neutralización para posteriormente separar los aceites y las naftalinas, siendo correcta la inclusión en la tarifa 5ª, epígrafe 11.2 del art. 23 de la Ley de Impuestos Especiales, debiendo excluirse la tributación tipo "0" que postula la entidad recurrente.

En consecuencia, ha de rechazarse que la sentencia impugnada haya infringido los preceptos que se citan de la Ley de Impuestos Especiales.

CUARTO

Asimismo debe desestimarse el motivo de impugnación relativo a la supuesta infracción del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sentencia impugnada, en relación con la ausencia deprueba pericial sobre la naturaleza del aceite en cuestión.

Para ello utiliza el recurrente dos tipos diferentes de reproche.

En el primero pretende desplazar sobre el Abogado del Estado la responsabilidad de practicar una prueba que desmintiera la afirmación de Hunosa sobre la circunstancia de que el aceite de flotación mencionado constituye materia prima para la fabricación de los productos derivados de la hulla denominados "carbones finos", argumento que no puede prevalecer puesto que, como es de sobra sabido, al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, cual es dicho extremo, según impone el art. 1214 del Código Civil y la numerosa jurisprudencia elaborada alrededor del mismo.

El segundo reproche alude a la innecesariedad de tal prueba, puesto que es misión del juzgador determinar en que epígrafe de la tarifa ha de situarse el producto cuestionado, alegato también inadmisible, pues obviamente, como razona la sentencia, para ello es preciso determinar la naturaleza de los productos cuando las partes formulan controversia sobre los mismos, controversia para dirimir la cual es imprescindible que la Sala cuente con los debidos asesoramientos técnicos.

Denuncia también la parte, por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que con todo ello la Sala ha infringido las normas procesales que rigen la prueba. Pero no especifica cuales son dichas normas, ni tiene sentido que hable como infringidas las normas sobre una prueba -la pericial-, que no propuso cuando tuvo ocasión para ello.

QUINTO

Procede, en definitiva, desestimar todos los motivos del recurso, con la obligada condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 516/95, interpuesto por HUNOSA contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1893/88, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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