SAP Madrid 21/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2020:112
Número de Recurso2817/2019
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución21/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0090327

Apelación Juicio sobre delitos leves 2817/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 554/2019

Apelante: D./Dña. Marcial

Letrado D./Dña. MARIA JOSE CABERO FREIRE

Apelado: D./Dña. Irene y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ANTONIO CORDOBA ILLESCAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 21/2020

En la ciudad de Madrid, a trece de enero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 554/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Marcial, asistido jurídicamente por la Letrada Dª. María José Cabero Freire, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª. Irene, asistida jurídicamente por el Letrado D. Antonio Córdoba Illescas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 4 de octubre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados que Marcial envió desde su teléfono móvil nº NUM000 numerosos mensajes de WhatsApp a Irene, con quien había mantenido una relación sentimental. En esos mensajes, con fecha 11 de enero de 2019 le dice "hija de puta, zorra, calientapollas" el día 12 de enero de 2019 "putón, reputa, puta cachonda", el día 9 de junio de 2019 "zorra, mala madre", el 24 de junio "mandita sea la hora, zorra, mala puta, chupapollas, reputa, culorroto".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Marcial como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de 10 días de localización permanente.

Se impone a Marcial la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Irene, su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 meses desde la firmeza de la presente resolución. Se imponen al condenado las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Marcial, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Irene

, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Marcial contra la sentencia condenatoria de fecha 4/10/2019, la núm. 13/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 554/2019, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de vejaciones injustas, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de diez días de localización permanente, así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación, en ambos casos, durante cuatro meses, así como al pago de las costas, viniendo a señalar en su escrito de fecha 15/10/2019, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al considerar que la resolución recurrida fundamentaba la condena de su representado por la declaración de la víctima y los mensajes supuestamente enviados por su mandante. Con expresa mención de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, se mantuvo que, de la propia declaración de la perjudicada en sede de instrucción, se señalaba que había sido agredida en distintas ocasiones por el investigado, lo que había sido desatendido por el Instructor y por el Ministerio Fiscal. Se expuso que existía contradicción, y falta de persistencia en la incriminación, al señalarse unos hechos en su denuncia, y otros a presencia judicial, sin poder obviar la actitud de la denunciante en el acto del juicio oral al señalar que quería irse y que quería acabar con esta situación, sin ratificar su denuncia, alegando que estaba sufriendo una situación anímica complicada debido a la pérdida de un familiar. Se interesó la aplicación del principio "in dubio pro reo", que determinaba que al existir dudad acerca de los hechos, la obligación del Juzgador es decretar la absolución.

  2. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación, dado que el Juzgador no había justificado en forma alguna la validez que dio a los mensajes, que habían sido impugnados permanentemente, y a la declaración de la víctima, que no guardaba relación en sus respectivas declaraciones, desatendiendo además la declaración de su mandante, y todo ello con cita de la jurisprudencia relativa a tal derecho constitucional.

Y 3.- Por impugnación de la validez de los mensajes supuestamente enviados por su mandante a la denunciante. Se dijo, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las comunicaciones bidireccionales que, al haberse impugnado la autenticidad de las conversaciones, la persona que quería valerse de dicha prueba debía practicar prueba pericial que identificase el origen de la conversación, los interlocutores y su contenido, atendiendo a la posibilidad de manipulación de los mismos, y que de no ser así, se habría que denegar eficacia probatoria al citado medio, lo que no había sido realizado por la Juzgadora, en aplicación del

art. 741 LECRIM. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la apelada, en consonancia con los motivos expuestos en el presente recurso.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 6/11/2019, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada. Se expuso que, del propio análisis que hacía el hoy Recurrente de la prueba practicada en el juicio oral, y que había sido valorada por la Juez, evidenciaba que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el Recurrente pretendía vulnerado. Se señaló que, aunque la valoración no fuese coincidente con la del Recurrente, ello no conllevaba infracción a dicho precepto. Se mantuvo que el principio "in dubio pro reo" no es absoluto, y que sólo debe operar cuando concurren dos opciones igualmente posibles, debiendo acogerse siempre la que sea más favorable al acusado, lo que no ocurría en el presente caso en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos había sido formada sin dudas. Se sostuvo, a la par, que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento del Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.

Por la representación de Dª. Irene, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 29/10/2019, se expuso que la sentencia recurrida era plenamente conforme a derecho, puesto que, de la prueba practicada en el plenario, se desprendía la comisión del delito leve de vejaciones por parte del condenado, al haber prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que se desprendía de los mensajes notoriamente vejatorios enviados por el condenado desde su teléfono móvil a su representada, que se recogían en la sentencia recurrida de contrario, y que costaban en autos.

Por la Magistrada a quo, en la sentencia de fecha 4/10/2019, analizó la testifical de la denunciante, Dª. Irene, quien se ratificó en su denuncia, indicando que le habían producido malestar los mensajes que recibía del denunciado; se valoró, igualmente, la declaración de éste último, D. Marcial, quien reconoció como propio el número de teléfono móvil desde el que se mandaron los mensajes, no obstante no recordar si escribió tales expresiones; y se hizo especial referencia al acta de cotejo de mensajes y del número desde el que se remitieron, obrante al folio 34 de las actuaciones, señalando que coincidía con el reconocido por el propio ?

D. Marcial . Se sostuvo que las expresiones proferidas integraban el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP, con expresa mención de la doctrina relativa a tal tipo penal. Se impusieron al denunciado las penas de localización permanente, junto a las aludidas prohibiciones de aproximación y de comunicación, en aplicación del art. 57.3 CP, entendiendo que procedía la aplicación de estas penas, dada la entidad e intensidad de los mensajes remitidos, así como los efectos producidos en la denunciante, quien estaba en situación de ansiedad y de temor respecto al denunciado.

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y...

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