SAP Valencia 248/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución248/2006
Fecha21 Junio 2006

SENTENCIA número 248/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2006.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 890/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 63/04, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, PRODUCTOS Y SERVICIOS DAMA, SL, representado por la procuradora doña Estrella Vilas Loredo, y de otra, como demandado apelante, don Jon, representado por la procuradora doña Encarnación González Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2005, contiene el siguiente FALLO: "Que desetimando como desestimo la demanda inicial promovida por el procurador Sra. Vilas Loredo, en la representación que ostenta de su mandante PRODUCTOS Y SERVICIOS DAMA, SL, debo absolver y absuelvo al demandado don Jon de las pretensiones deducidas en su contra, y desestimando como desestimo la reconvención sostenida por el procurador Sra. González Cano, en la representación que ostenta de su mandante don Jon, debo absolver y absuelvo a la mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS DAMA, SL de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad por la que se desestimaba la demanda inicial de las actuaciones, formulada por la representación procesal de la mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS DAMA SL al amparo de la Ley de Marcas, y a un tiempo desestimaba igualmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Jon en ejercicio de acciones de la Ley de Marcas y la Ley de Competencia Desleal.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la entidad actora, alegando que la sentencia había considerado acreditada la titularidad por el actor de la marca 2.540.680 "Pescados Horadada", la similitud de dicha marca con la usada por el demandado "Pescados y Mariscos Horadada", y que la actividad realizada por ambas partes litigantes era idéntica, siendo un hecho no controvertido el que ambas desarrollan su actividad en la misma zona geográfica, pese a todo lo cual el Juzgador de la Instancia concluye que la marca inscrita a favor del actor no puede desplegar los efectos previstos en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Marcas en base al hecho de que la marca está compuesta por un nombre genérico y otro geográfico, y ello supone la imposibilidad de prohibir a un tercero su utilización, estimando el recurrente que con tal argumento la sentencia se extralimita pues dicha cuestión no había sido planteada por ninguna de las partes litigantes. Considera, por tanto, que mientras no se declare la nulidad de la marca en el procedimiento correspondiente, aquélla debe desplegar todos sus efectos jurídicos entre los que se encuentran los contenidos en el artículo 34 de la Ley de Marcas, y en concreto su aspecto negativo o "ius prohibendi". Añade el recurrente que la sentencia no anula la marca inscrita, y sin embargo le priva de uno de sus derechos primordiales, vaciándola de contenido, pues imposibilita su uso en exclusiva, considerando que por un evidente sentido de seguridad jurídica no se podría privar da su titular registral de los derechos legalmente conferidos. En relación con el motivo de desestimación de su demanda, alega la parte demandante que la sentencia tampoco es acertada en sus razonamientos cuando identifica las marcas geográficas con su nulidad absoluta, pues no todo nombre geográfico está excluido del Registro, sino solo aquel que pueda encajar en el concepto de indicación de procedencia geográfica a la que, además, es atribuible una reputación característica que sea reconocida como tal por el consumidor. Por último, considera el demandante-apelante que la sentencia incurre en una clara incongruencia, pues la nulidad alegada por la parte contraria no es la que ha motivado el fallo desestimatorio, de modo que no se ha tenido ocasión de efectuar alegaciones al respecto, incurriendo, por tanto, en clara indefensión. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente su demanda inicial con expresa condena en costas a la parte apelada.

También interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jon, alegando, en primer lugar, el incumplimiento por la sentencia de los requisitos de exhaustividad, congruencia y deber de motivación -art. 218 LEC - ya que aunque expone ampliamente diversos razonamientos teórico-jurídicos, en especial del derecho marcario y del derecho de la competencia desleal, no contiene una indicación o referencia clara y precisa de los elementos fácticos o jurídicos concretos del caso que nos ocupa, con ausencia de menciones, citas, examen y valoración de elementos fácticos y falta de exposición del desarrollo del juicio mental que el Juzgador haya realizado y no analizando ni relacionando los hechos que se declaran probados, considerando que dicha resolución no es congruente con lo que se le pedía en la demanda reconvencional, vulnerándose así las normas contenidas en los artículos 24 y 120.3 CE y 218 de la LEC. Alega la recurrente, finalmente, la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia por razón de la falta de pronunciamiento respecto de algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las suplicas de sus respectivos escritos. El segundo motivo del recurso de apelación viene referido a la omisión de la valoración de los medios de prueba y/o valoración errónea de la prueba practicada, considerando no estar correctamente valoradas las pruebas documentales de los hechos que no han sido discutidos en el proceso, ni los documentos adjuntados a la contestación a la demanda, ni la prueba documental aportada por la demandante a requerimiento de la ahora recurrente, de las que resultaba el devenir de los hechos indicados en su escrito de contestación y reconvención y de los que debía resultar la apreciación de la mala fe de la entidad demandante en relación con el acto de solicitud de la marca registral y la consiguiente declaración de nulidad absoluta de la marca. Añade que la sentencia de la instancia no ha interpretado correctamente el contenido de los artículos 2 y 51.1 b) de la Ley de Marcas en relación con los artículos 7.2 y 1258 del Código Civil. Por lo que respecta a la acción ejercitada al amparo de la Ley de Competencia Desleal, alega la parte demandada que la sentencia también infringe las disposiciones de dicha Ley, considerando estar acreditado el actuar doloso de la entidad actora por el que vendría obligada a resarcir a la parte reconviniente en los daños y perjuicios causados conforme a lo establecido en el artículo 7 del C.Civil y 18 de la Ley de Competencia Desleal. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte actora.

La representación procesal de cada una de las partes litigantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación de la contraparte en base a las alegaciones que en los mismos se exponen y que obran unidos a los autos, solicitando la confirmación de los correlativos pronunciamientos desestimatorios de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

La denuncia de incongruencia que ambas partes recurrentes ponen de manifiesto en relación con la sentencia dictada en la instancia, requiere efectuar una somera exposición de las pretensiones deducidas por cada una de ellas en sus respectivos escritos de demanda y demanda reconvencional y la contestación que a tales peticiones se da en la sentencia objeto del presente recurso. Así, la parte actora, PRODUCTOS Y SERVICIOS DAMA SL, (en adelante DAMA SL), ejercitaba frente al demandado la acción por violación de la marca "Pescados Horadada" al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Marcas y correlativa solicitud de indemnización de daños y perjuicios -ex art. 42 y 43 LM -, mientras que el demandante reconvencional, Jon, ejercitaba la acción declarativa de nulidad de la marca del demandante -artículos 59 y 51 y 52 LM - por haber sido obtenida de mala fe o por no haber sido obtenida previa autorización del recurrente, y la acción de competencia desleal al amparo de los artículos 6, 11 y 12 de la LCD con la correlativa petición de daños y perjuicios del artículo 18 LCD. La sentencia de la instancia, por su parte, y tras una extensa exposición de distintas consideraciones jurídicas que no se relacionan con los términos del procedimiento, viene a desestimar la demanda reconvencional formulada por el Sr. Jon por haber pretendido éste el registro de la marca mixta "PESCADOS Y MARISCOS HORADADA" sin contar con sus anteriores socios de la Comunidad de Bienes -a la que posteriormente se hará referencia-, y por no constar que dicho litigante aportase el signo denominativo a dicha CB, o que con anterioridad a ésta la denominación tuviera gran reputación o implantación en el mercado -sin que...

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