STS, 3 de Junio de 1991

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1991:2875
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 388.- Sentencia de 3 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contrato de trabajo en prácticas; convertido en contrato por tiempo indefinido. Cese de la

trabajadora por supuesto vencimiento del término; improcedente y no nulo. Representante de los

trabajadores; opción a su favor.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, arts. 15.1 y 55 .

DOCTRINA: Al adoptar el Ayuntamiento recurrente la decisión de dar por terminado el inicial

contrato en prácticas con la demandante, lo hizo en contra de lo acordado en el Convenio Colectivo para el período 1988-1989 y por la Comisión Paritaria en el mismo contemplada, sobre la conversión

de los contratos temporales en fijos, e incurrió en un exceso ilegítimo por tener dichos acuerdos

fuerza vinculante; por ello no puede prosperar su pretensión de que se declare terminado el

contrato. No es correcta sin embargo la calificación de despido nulo que hace la Sentencia

recurrida, pues al no obedecer a causa disciplinaria y mediar comunicación escrita, le corresponde

la de improcedente, aunque con opción en favor de la demandante, al ostentar la condición de

representante de los trabajadores.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro y defendido por el Letrado Sr. Hernández de Marco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Lucía , representada y defendida por el Letrado Sr. García Martín, contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresado demandado,en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare radicalmente nulo, nulo o alternativamente improcedente el despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibió el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de mayo de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la demanda promovida por doña Lucía contra Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y en coherente decisión debo de calificar el despido como nulo, condenando a la empleadora demandada a la inmediata readmisión de la actora en las precedentes condiciones con abono de los salarios dejados de percibir».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° La actora, doña Lucía con fecha 17 de febrero de 1987 suscribió contrato de trabajo en prácticas con el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, cuyo contenido funcional sería la realización de tareas inherentes al ejercicio de su profesión de educadora de familia. Tendría una duración inicial de seis meses. El contrato fue prorrogado hasta el día 31 de diciembre de 1987 y en segunda ocasión, desempeñando cometidos de monitora social, hasta el día 31 de diciembre de 1988. Con el preaviso debido, la empleadora comunicó a la actora el fin próximo del contrato en la fecha citada en último lugar. 2.° La actora accionó en tiempo y forma contra esta decisión extintiva conociendo de la demanda formalizada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de esta capital, que con fecha 30 de marzo de 1989 dicta Sentencia (núm. 84/1989 ) estimando aquélla y declarando nulo el despido ejercitado por el empleador con los pronunciamientos inherentes a tal calificación (Autos 108/1989). En el último punto del fundamento jurídico primero de la referida Sentencia se hacía literalmente constar: "... ya que tal extinción se produjo antes del auténtico vencimiento del contrato de trabajo temporal de la trabajadora, el que ha de entenderse prorrogado sin variar su naturaleza hasta el día 15 de febrero de 1990". 3.° Por escrito de fecha 30 de enero de 1990 la empleadora Ayuntamiento de Tonejón de Ardoz comunica a la actora que el contrato quedaría rescindido a partir del día 16 de febrero de 1990. 4.° Percibe la actora un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias de 129.357 ptas. 5.° Con fecha 30 de mayo de 1988 el Ayuntamiento en pleno en sesión extraordinaria había considerado, vista la propuesta elevada por la Concejal Delegada de Régimen Interno de aprobación y aplicación de Acuerdo-Convenio Colectivo para el ejercicio de 1988-1989, el mismo con las modificaciones introducidas e igualmente aprobados por mayoría el día 13 de junio de 1988. entre los pactos convenidos, el art. 48 de aquél texto disponía : " ... Todos los trabajadores laborales que estén con contratos de trabajo temporales anteriores al 31 de diciembre de 1987 se les prorrogará hasta el máximo tiempo que autoriza la ley de contratación ; antes de su vencimiento (cuatro meses) la comisión paritaria informará al Gobierno Municipal de la conveniencia o no de su paso a fijo, manteniendo el criterio prioritario de consolidar puestos de trabajo". 6.° Con fecha, 10 de enero de 1990 reunida la comisión paritaria, entre otros temas del orden del día, en el punto 7 figuraba: "Terminación de contratos". Pese a su lugar en el orden del día, se abordó esta cuestión en primer término; se formuló el interrogante de: Si estamos todas las partes de acuerdo en que pasen estos trabajadores a la situación de laborales indefinidos?. Tras una pequeña deliberación -según consta literalmente en el acta levantada- se aprobó por unanimidad. 7.° La actora ostentaba la condición de representante de los trabajadores y es Presidente del Comité de empresa. 8.° Dado el ámbito personal de Convenio (funcionarios de carrera, contratados administrativos y laborales) según su art. 2.°, el depósito, registro y publicación del citado pacto comportó la intervención de la autoridad administrativa laboral emplazando con fecha 12 de mayo de 1988 a la Comisión deliberadora del Convenio para que procedieran a la exclusión del personal funcionario y contratados en régimen administrativo. No consta la resolución final de este tema. 9.° Quedó agotada la preceptiva vía previa».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Procurador Sr. Avila del Hierro, en escrito de fecha, 4 de diciembre de 1990, se formalizó el correspondiente recurso Autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 204 d) del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , que dice «el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: d): Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate». La Sentencia que se recurre incumple el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 55 y concordantes del mismo Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 1991, lo que tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien el recurso de casación ha sido despojado de formalismos reputados innecesarios, ello ha sido sin mengua de la adecuada denuncia de los preceptos vulnerados, debiendo precisar el recurrente, los que lo hayan sido, sin que corresponda a la Sala que conoce y ha de resolver, suplir deficiencias cuando las mismas no aparezcan salvadas por remisión de algún precepto de los mencionados por quien lo formula, porque en otro caso, se constituiría el Tribunal en parte. Prescindiendo del defecto de acudir como amparo al art. 204 d) de la Ley Procesal Laboral, texto de 1990 , aún no correspondiendo su aplicación por ser la Sentencia recurrida de fecha anterior a la entrada en vigor de dicha norma procesal, al citar en el cuerpo del escrito los preceptos que estima infringidos, cumple la exigencia establecida en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 1980 , aplicable en este caso.

Segundo

Desechada como razón para desestimar esta circunstancia, aparece como denunciados por infringidos los arts. 15.1 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , disertando sobre la contratación temporal llegando a la conclusión de la falta de relación entre el cese por llegada del término y las formalidades que el precepto últimamente citado exige. Para decidir esta cuestión, se ha de distinguir, entre el contrato celebrado, cuyo carácter viene destacado en los hechos probados, contrato en prácticas, cuya regulación la establece el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y la desarrolla el Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, y el resto de otros contratos, estando acogidos los de carácter temporal al art. 15.1 y desarrollados en distintos Reales Decretos diferentes al antes mencionado; por tanto, al no regular el art.

15.1 el contrato en prácticas, no ha sido vulnerado por la Sentencia recurrida; precisamente en el contrato suscrito, se menciona el Real Decreto 1992/1984 que desarrolla el art. 11 del Estatuto , que son las normas que debieron ser citadas como conculcadas. Además, si bien la Comisión Paritaria no tiene facultades omnímodas, no cabe duda que le corresponden las que el acuerdo firmado le atribuye; precisamente la Sentencia menciona el art. 5.° en que se indica la competencia que le está atribuida y entre las facultades conferidas, figura la de interpretación de la totalidad del articulado, cláusulas y anexos al acuerdo colectivo y en la misma Sentencia se recogen las decisiones adoptadas, que no sólo consisten en la concesión de prórroga hasta el límite máximo de los contratos temporales, sino el criterio prioritario de consolidar puestos de trabajo; dada la referencia a contratos temporales, pudiera parecer que no estaba comprendido el de la demandada, pero sin embargo, que no esté regulado dicho contrato en el art. 15 del Estatuto , no quiere decir que no tenga carácter temporal, por esencia, pues si transcurrido el plazo máximo sigue en la Empresa incorporado a ella, ya no es contrato en prácticas; además la misma decisión de la comisión paritaria, utiliza una terminología genérica, refiriéndose a los contratos limitados en el tiempo, como contrapuestos a los contratos por tiempo indefinido, decidiendo convertir aquellos en éste último tipo.

Tercero

Por tanto, estando formada la Comisión paritaria por cuatro representantes del Ayuntamiento y cuatro de los trabajadores, teniendo facultades para interpretar en la extensión que queda indicada y figurando en el acuerdo colectivo que el criterio prioritario es consolidar puestos de trabajo, es evidente que se está refiriendo a los existentes y al decidir por unanimidad (hechos probados 5.° y 6.°) la consolidación o sea, el pase a indefinidos en la duración los contratos que la tuvieron limitada, es evidente que se trata de una decisión vinculante, pues no existió discrepancia por parte de los representantes de la Administración municipal. En consecuencia, al adoptar la decisión de cese contra la citada decisión que tenía su fuerza, de obligar en el pacto colectivo existente, hubo un exceso ilegítimo, puesto que estaba convertido dicho contrato en por tiempo indefinido. Por tanto, la cita de la jurisprudencia que menciona el recurrente queda enervada, porque la razón de la decisión jurisdiccional, encuentra apoyo en el pacto colectivo, cuestión en la que no incide dicha doctrina jurisprudencial.

Cuatro: Queda por examinar la alegada vulneración del art. 55, y existiendo comunicación escrita y acordado el cese por causas distintas a las disciplinarias, ningún fundamento derivado de dicho precepto permite declarar el despido nulo, sino que ha de ser declarado improcedente, con las consecuencias que el art. 56 establece, destacando que por ser presidente de comité de empresa, la opción corresponde a la trabajadora. En consecuencia, se ha de estimar el recurso, casar la Sentencia recurrida y sustituirla en su pronunciamiento, por lo que resulta de lo que queda razonado.

Quinto

Se ha de estimar en parte la demanda (la actora se aquietó con la Sentencia) declarando improcedente el despido, condenando al Ayuntamiento demandado a que a opción de la demandante, la readmita o le pague la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio o fracción prorrateada por meses con el límite legal y además los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la Sentencia (sin que puedan exceder de sesenta días los que medien entre la fecha de presentación de la demanda, hasta la Sentencia de instancia, estando respecto a los salarios durante el tiempo transcurrido en la tramitación del recurso a lo establecido en el art. 227 de la Ley Procesal Laboral conforme a criterio establecido en Sentencia de 20 de marzo del corriente año. La opción concedida altrabajador deberá ejercitarla por comparecencia o por escrito ante la secretaría del Juzgado de lo Social dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra la Sentencia de 14 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , en proceso instado contra dicha recurrente por despido por doña Lucía , la que casamos anulando su pronunciamiento. Y estimando en parte dicha demanda condenamos a la recurrente por el despido improcedente de la demandante a que a opción de ésta la readmita o la pague la indemnización de 582.108 ptas. (seuo), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia con el límite de sesenta días desde la presentación de la demanda, pero estando respecto a los del tiempo de tramitación del recurso a lo dispuesto en el art. 227 de la Ley Procesal Laboral . La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Si durante la tramitación, antes de la Sentencia hubiere encontrado otra colocación, podrán descontarse los importes de lo percibido, si así se prueba. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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