SAP Cuenca 121/2005, 25 de Mayo de 2005
Ponente | LEOPOLDO PUENTE SEGURA |
ECLI | ES:APCU:2005:219 |
Número de Recurso | 114/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 121/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
D. MARIANO MUÑOZ HERNANDEZD. ERNESTO CASADO DELGADOD. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00121/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
Apelación civil
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Clemente.
Juicio Ordinario núm. 88/2.003
Rollo núm. 114/2.005
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. Muñoz Hernández
Magistrados:
Sr. Leopoldo Puente Segura
Sr. Casado Delgado
S E N T E N C I A NUM. 121/2005
En la ciudad de Cuenca, a veinticinco de mayo del año dos mil cinco.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 88/2.003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de DON Germán , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 y DON Baltasar , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 ; ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María de Los Angeles Poves Gallardo y asistidos técnicamente por el Letrado Don José Celestino Maneiro Amigo; contra DON Juan Ignacio , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 y DOÑA Jose Pedro , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM003 , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz y asistidos técnicamente por el Letrado Don Florencio Almagro Arquero; en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha cinco de enero del presente año; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha cinco de enero del año dos mil cinco, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de Los Angeles Poves Gallardo, en nombre y representación de Don Germán y Don Baltasar , contra Don Juan Ignacio y Doña Jose Pedro y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Declaro que ha lugar al derecho de los actores a retraer las dos fincas especificadas en el fundamento segundo de la presente resolución.
Condenó a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, debiendo proceder en un plazo que no excederá de dos meses desde la notificación de la presente sentencia, a otorgar la correspondiente escritura pública de compra venta a favor de los actores en las mismas condiciones en las que adquirieron las referidas fincas, momento en que los actores les desembolsarán el precio de la compra, que fue de 15.000 euros, y demás gastos efectuados por éstos; con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se otorgará la referida escritura pública de oficio y a su costa.
Cada parte habrá de hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad".
II
Contra la anterior sentencia se prepararon e interpusieron después por la representación de la parte actora y por la representación de la parte demandada, sendos recursos de apelación en tiempo y forma, recursos que fueron admitidos a medio de providencia de fecha cinco de abril del presente año, dándose traslado, respectivamente, a las partes contrarias para que pudieran presentar escritos de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha veintidós de abril, Doña María de Los Angeles Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de la parte actora en este procedimiento presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
Igualmente, con fecha veintiuno de abril del año 2005, Don José Luis Moya Ortiz, Procurador de los Tribunales y de la parte demandada en este procedimiento presentó también escrito oponiéndose al recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora.
III
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha once de mayo del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veinticinco de mayo del presente año.
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.
I
Comenzando por el estudio del recurso interpuesto por la parte demandada en este procedimiento, Don Juan Ignacio y Doña Jose Pedro , vienen a reproducirse en el mismo, prácticamente, la totalidad de los motivos de oposición a la demanda formulada contra ellos que ya tuvieron ocasión de plantear, bien es cierto que sin éxito, en el momento de presentar su escrito de contestación.
Así, empiezan los demandados por considerar improcedente la acción de retracto ejercitaba contra ellos por entender que gozan de un derecho preferente a acceder a la propiedad de las fincas en su pretendida calidad de arrendatarios de las mismas. Este concreto motivo de oposición, resulta desestimado en la sentencia de instancia, al razonar la juzgadora a quo que el documento aportado con la contestación a la demanda, impugnado expresamente por la parte contraria, resulta ser una copia simple, y no el contrato original, de cuya falta de aportación ninguna explicación se ha proporcionado. Por otro lado, añade al razonamiento anterior la juzgadora de instancia, que en la escritura pública de compra venta, posteriormente celebrada por los aquí demandados, de forma expresa se consigna que la finca está libre de cualquier clase de arrendamiento, sin que se haga referencia alguna al que los demandados pretenden existía. A los anteriores razonamientos puede añadirse todavía que, aún prescindiendo de que el documento aportado sea una copia simple, en todo caso se trata de un documento privado, de cuya fecha y contenido, únicamente puede predicarse carácter probatorio determinante con relación a los otorgantes de dicho documento y a sus causahabientes, pero de ninguna manera respecto de terceros, ex artículo 1.225 del Código Civil. En cualquier caso, y por encima de todas las consideraciones anteriores, resulta evidente que aún aceptando, a los solos efectos dialécticos, la fecha que aparece en el referido contrato, nunca fue intención real de las partes proceder al arrendamiento de las fincas, sin que conste ni siquiera acreditado que se hubiera producido, a partir de esa fecha, la transmisión de la posesión de las mismas, siendo además preciso destacar que mientras en el pretendido contrato de arrendamiento se consigna como fecha de...
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