STS, 1 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8524
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6972/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado y por el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el 17 de Junio de 1.997, en recurso nº 429/1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Alvarez Pérez en nombre y representación de Dña. Laura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de Dª Laura , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial y en consecuencia y declarando procedente esta, se condena a la Administración, a que satisfaga a la actora la cantidad de 20.000.000 (veinte de millones de pesetas) en concepto de indemnización.

Segundo

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por el Procurador Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 2 de Julio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 23 de Septiembre de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido y por interpuesto y formalizado recurso de casación y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo case y revoque la recurrida, declarando que procede desestimar el recurso contencioso administrativo absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Asimismo, el Procurador Sr. Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando acuerde dictar sentencia, por la que se case y anule la recurrida, desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con absolución de esta parte de las pretensiones deducidas en su contra, y demás pronunciamientos procesales pertinentes.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Alvarez Pérez en nombre y representación de Dña. Laura .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 23 de Marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición del recurso del Sr. Abogado del Estado al Procurador Sr. Granados Weil; igualmente entregar copia del escrito de interposición del Procurador Granados Weil al Sr. Abogado del Estado para que formalizasen los escritos de oposición en el plazo de treinta días, evacuandose el traslado conferido.

QUINTO

Por providencia de 8 de Julio de 1.998 se tuvo por personada en forma a la Procuradora de la parte recurrida Dña. Laura a quién se le da traslado de los escritos de interposición de los recurrente para que formalice su oposición a los mismos en el plazo de treinta días, evacuando el trámite conferido, presentó su escrito de oposición en el que tras alegar lo que consideró en apoyo de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala tenga por impugnado en tiempo y forma recurso de casación formulado por la representación procesal del INSALUD y el Letrado del Estado, sirviéndose, a la vista del mismo y tras los trámites procesales pertinentes, dictar sentencia por la que , desestimándose el recurso de casación que se impugna, se ratifique íntegramente la dictada en su día por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con expresa imposición de las costas a las recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación tanto por el Sr. Abogado del Estado como por el Instituto Nacional de la Salud, ambos recursos deben analizarse conjuntamente ya que los motivos articulados son homogéneos en ambos recursos.

En el primer motivo articulado, éste al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes invocan la infracción por la sentencia de instancia del artículo 142.5 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común.

La Administración recurrente sostiene que en el caso de autos había transcurrido con exceso el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración, 1 año desde la fecha en que se conoce el daño. Como quiera que tal circunstancia, entiende el recurrente, se produjo en Febrero de 1.991 y la reclamación no tuvo lugar hasta Julio de 1.993, es claro, afirma, que el plazo establecido había transcurrido con exceso y por tanto el derecho a reclamar, en terminología de la recurrente, había prescrito.

El motivo no puede prosperar por cuanto según doctrina constante de esta Sala, por todas sentencias de 3 y 17 de Octubre de 2000, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

Tal doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de Abril de 1.997 y 26 de Mayo de 1.994, afirmándose que el "dies a quo" en tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia el motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo de casación lo articulan las Administraciones recurrentes por infracción de lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 por entender que estamos ante un supuesto de fuerza mayor al no poder detectarse a la fecha de la transfusión el virus de la Hepatitis C y no resultar antijurídico el daño.

El motivo ha de ser desestimado en el primero de los aspectos planteados por cuanto como ha establecido esta Sala, por todas sentencia de 31 de Mayo de 1.999, importa recordar, y en esto se muestran hoy coincidentes la doctrina científica y la jurisprudencia, que fuerza mayor y caso fortuito son unidades jurídicas diferentes: a) En el caso fortuito hay indeterminación e interioridad; indeterminación porque la causa productora del daño es desconocida (o por decirlo con palabras de la doctrina francesa: "falta de servicio que se ignora"); interioridad, además, del evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño, y ello porque está directamente conectado al funcionamiento mismo de la organización. En este sentido, entre otras, la STS de 11 de Diciembre de 1.974: "evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida". b) En la fuerza mayor, en cambio, hay determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de Mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992)

Por el contrario debe prosperar la tesis de que el daño no resulta antijurídico por cuanto en el caso de autos está acreditado que la transfusión origen del contagio tuvo lugar en Mayo de 1.985. Según el informe de Academia obrante en autos en Mayo de 1.988 Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los ati-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se informó por la Cátedra de Medicina Interna de la Universidad de Sevilla, hasta Octubre de 1.989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1.990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión determinó que el daño causado al recurrente no sea antijurídico y por tanto aquel venía obligado a soportarlo, razón por la que el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Estimado el motivo analizado en la forma establecida procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate. Como consecuencia de la falta de daño antijurídico sufrido por el recurrente el recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 17 de Junio de 1.997 dictada en recurso 429/97 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Laura contra acto presunto del Ministerio de Sanidad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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