SAN, 17 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7074
Número de Recurso926/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/926/2001 interpuesto por Pablo, representado por el procurador Sr. ROMAN VELASCO FERNANDEZ, contra la

resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación

de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora recurrente en reclamación de la

indemnización que considera procedente por el contagio de hepatitis C derivado de la transfusiones

de sangre realizadas en Hospitales dependientes del INSALUD (Hospital Clínico San Carlos,

Hospital de La Princesa y Hospital La Paz) en los que fue tratado a lo largo de varios años de

diversas patologías, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido

fijada en 50.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad señalada como cuantía del presente recurso contencioso administrativo.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- El ahora recurrente nació en el año 1961; fue diagnosticado de la enfermedad de Von Wilebrand.

- Fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas: en el año 1980 de una rodilla (aunque no consta que se le debiera realizar transfusión); en Agosto de 1992 estuvo ingresado en el Hospital Cantonal Universitario de Ginebra (en dicha fecha ya estaba diagnosticado de hepatitis C). Posteriormente, ha estado ingresado en el Hospital de La Princesa en los años 1993, 1998 (en este ultimo ingreso consta que se le realizó transfusión) y 1999.

- Posteriormente, con fecha 12 de Abril de 1999, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya desestimación tácita es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 10 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

a sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el ahora recurrente en reclamación de la indemnización que considera procedente por el contagio de hepatitis C derivado de la transfusiones de sangre realizadas en Hospitales dependientes del INSALUD.

Insiste la parte recurrente en su escrito de conclusiones en la necesidad de que no se tomen en consideración los argumentos esgrimidos por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y ello pues se presentó de modo extemporáneo ya que la notificación de la diligencia que abría el plazo para contestar se produjo con fecha 28 de Junio de 2002 mientras que el escrito de contestación se presentó con fecha 3 de Septiembre de ese año. Es cierto que la presentación del escrito de contestación se produjo una vez que se había rebasado extraordinariamente el plazo de 20 días señalado para ello, y por ello dicha presentación fue extemporánea y no debe tomarse en consideración su contenido, ahora bien, dicho efecto propugnado por la parte recurrente está motivado, fundamentalmente, por la inconsistencia de los argumentos utilizados por el Abogado del Estado en su contestación.

En cualquier caso, lo procedente hubiera sido que la parte recurrente hubiera impugnado expresamente la providencia de fecha 4 de Septiembre de 2002 que tenía por contestada la demanda.

Se ha planteado en el presente recurso la posible prescripción de la acción sobre la base de entender que se ha superado el plazo de un año que señala el articulo 142,5 de la Ley 30/92. La cuestión de la prescripción en reclamaciones derivadas de contagios de hepatitis C como el que nos ocupa ha quedado zanjada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Octubre de 2000 pues como razona dicha Sentencia: "la hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, estamos claramente, ante un supuesto de daño continuado y, por lo tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas". Daños continuados son, según la STS de fecha 5 de Noviembre de 1997 aquellos "producidos día a día, sin solución de continuidad, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesen los efectos lesivos". En el mismo sentido cabe citar, también, la Sentencia del T.S. de fecha 1 de Noviembre de 2001 dictada en el recurso de casación 6972/97.

Por tanto, aplicando en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede hablarse de prescripción, dada la naturaleza del daño y de la reclamación que se plantea por el recurrente, resultando procedente, pues, entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que no es sino la responsabilidad de la Administración en relación al contagio de hepatitis c.

En cuanto a la cuestión de la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de Madrid, hay que partir de la base de que no se ha formulado ninguna reclamación dirigida contra dicha administración y que en el suplico de la demanda solo se solicita la condena del Ministerio de Sanidad. Además, dada la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial (en el año 1999) no era posible que el posterior traspaso de competencias en materia sanitaria pudiera afectar a dicha administración autonómica. No obstante, el emplazamiento a dicha administración se realizó por la Administración General del Estado sobre la base de que dicha Comunidad Autónoma pudiera tener un derecho ó interés legitimo (sobre la base de lo que dispone el articulo 19 de la ley 29/98 ) en la cuestión que se debate a resultas de la efectividad de dicho traspaso.

SEGUNDO

El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el articulo 9,3 ) al disponer que «los...

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