SAN, 25 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2718
Número de Recurso399/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha

pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 399/2001,

interpuesto por Armando, representada por la Procuradora Sra. Gil Segura, y

asistida por el letrado Sr. Ibáñez Castresana, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo,

representado y asistido por la Abogacía del Estado, el Insalud, representado por el Procurador Sr.

Gómez Montes y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo

codemandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos y

Mapfre Industrial, representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero y asistida por la letrada Sra.

González Méndez, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 29 de mayo de 2001, interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 23 de noviembre de 2.000 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y abono de la cantidad de 200.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria, por la parte actora; y respecto de las Administración y partes demandadas su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 14 de marzo de 2.003 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de mayo de 2.005.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 120.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo de la petición formulada por la actora de fecha 23 de noviembre de 2.000 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo que a Armando se le diagnosticó a principios de 1982, a los cuatro años de edad, la enfermedad de Hirschprung, siendo intervenido quirúrgicamente el 18.1.1982, realizándose descenso abdominoperineal, resección de divertículo de Meckel y apendicectomía. El 21.1.1982 se le practica por presentar un absceso en fosa ilíaca derecha así como una colostomia, la cual se cierra en marzo de 1982.

En abril de 1982 presenta elevación de transaminasas, diagnosticándose "hepatitis prolongada problablemente transfusional". El 2.7.1982 se practica nueva colostomía, y el 24.1 1983 nuevo descenso abdominoperineal.

Posteriormente pasa a ser atendido en centros hospitalarios de Barcelona, como son la Clínica Quirón y el Hospital Universitari materno-infantil Vall d' Hebron, perteneciente al Institut Catalá de la Salut entre 1983 y 1986.

Con posterioridad se realiza en el Hospital de la Paz una ileostomía el 23.3.1993 y una resección cólica distal con reconstrucción el 30.6.1993, siendo dado de alta el 14.7.1993. Igualmente recibe asistencia en Minneapolis ( Minessota, EEUU), en enero de 1996.

En el Hospital 12 de octubre ingresa el 2.7.1996, practicándose exploración bajo anestesia, siendo dado el alta el 9.7.1996. Ingresa de nuevo el 18.10.1996 y se le practica tratamiento quirúrgico en fecha 22.10.1996, consistente en Pull-Throuth. Es dado de alta el 4.11.1996.

En fecha 14 de enero de 1999 fue declarado minusválido por la Consejería de Bienestar de Castilla- la Mancha. En fecha 10.3.1999 se lleva a cabo la reconstrucción de la ileostomía, más colocación de malla de márlex. En laboratorio privado practica la actora analítica que determina que Anti-VHC- IgM es positivo, lo que se confirma en fecha 23.11.1999 detectando la presencia del virus de la hepatitis C, siendo el juicio clínico de hepatitis crónica VHC +.

Presentada reclamación de responsabilidad patrimonial el 23.11.2000 y emitido informe por la inspección médica de fecha 5.10.2001 dicha petición no fue resuelta.

TERCERO

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor (STS de 4 de febrero de 1997, 22 de enero de 1997, 19 de diciembre de 1996, 24 de octubre de 1995, entre otras); a los que bien cabría añadir otro: Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción (STS de 25 de noviembre de 1992, 17 de julio de 1992, 16 de mayo de 1990, 22 y 25 de marzo de 1990), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser ese momento en el que nace la acción (STS de 15 de octubre de 1990, 13 de marzo de 1987), y siempre de la forma más favorable para el ejercicio de la acción (STS de 24 de julio de 1989); tratándose de requisitos que se extraen en la actualidad de lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC, artículos 139 y 141; y que con anterioridad se deducían de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. En este sentido debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española, se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las...

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