SAP Castellón 388/2007, 30 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2007
Fecha30 Julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 272 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 598 de 2005

SENTENCIA NÚM. 388 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a treinta de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 598 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Sara, representada por la Procuradora Dª Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado D. Miguel-Ángel Palau Arnau, y Doña Concepción (defensora judicial de las menores Nuria y Ana María ), representada por la Procuradora Dª Elena Sánchez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Francisco Cantavella Terencio, y como apelado, Don Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª María Ángeles González Coello y defendido por el Letrado D. Eduardo Wenley Palacios Carreras.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales doña MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ COELLO en nombre y representación de don Juan Miguel frente a doña Sara y sus hijas Nuria Y Ana María debo declarar y declaro que:

a.- El valor del inventario de los bienes relictos de don Gaspar, al tiempo de hacerse la partición en fecha 23-7-2004, debe fijarse en la cantidad de 5.109.571,65 euros.

b.- Que habiéndose asignado en la partición a don Juan Miguel, por valor de 248.794 euros y en la realidad, su hijuela tiene un valor de 821.270 euros, se le ha producido una lesión muy por encima de la cuarta parte.

c.- Que, en consecuencia procede declarar la rescisión de la partición por lesión.

d.- Que dada la rescisión de la partición y estando de acuerdo las partes en el inventario, procede que las herederas demandadas opten entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.

e.- En el caso de que las herederas demandadas opten por indemnizar el daño en metálico, deberán abonar el interés legal de la diferencia en que ha sido perjudicado el heredero desde la fecha de la partición (23-7-2004).

f.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada.- Notifíquese...-...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Doña Sara y Doña Concepción (defensora de las menores Nuria y Ana María ), se interpusieron sendos recursos de apelación, en tiempo y forma, en escritos razonados, solicitando se dicte sentencia según lo solicitado en sus respectivos escritos de apelación.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando ambos recursos e imponiendo las costas de cada uno de ellos a cada uno de los recurrentes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de junio de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de julio de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada que no se opongan a los que se dirán para resolver los recursos:

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Juan Miguel, declara que se ha producido al actor una lesión en más de la cuarta parte en la partición de la herencia de su padre D. Gaspar y acuerda su rescisión, dando a las demandadas, Dª Sara y las menores Nuria y Ana María, la opción de indemnizar el daño o consentir que se practique una nueva partición.

Frente a esta sentencia se alzan tanto Dª Sara como la defensora judicial de las menores Nuria y Ana María.

En el suplico del recurso de Dª Sara, se solicita en resumen con carácter principal la íntegra desestimación de la demanda y subsidiariamente la nulidad de actuaciones desde la contestación a la demanda. Con carácter subsidiario a la anterior petición se solicita de nuevo la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada por incongruencia de la sentencia y error de derecho. Subsidiariamente solicita la confirmación de los pronunciamientos declarativos de la sentencia y la revocación de los pronunciamientos de condena. También solicita que el Tribunal se pronuncie sobre extremos que son objeto de las alegaciones del recurso y que son propios de la fundamentación jurídica de la sentencia. También con carácter subsidiario de la anterior petición solicita que con estimación parcial de la demanda, la condena establecida se cuantifique con arreglo a los valores a que se refiere en el anterior punto, con revocación de la condena en costas de la instancia la demandada. Por último con carácter subsidiario a todas las anteriores solicita la revocación de la condena en costas de la demandada.

En el recurso de la defensora judicial de las menores se solicita la revocación total o parcial de la sentencia de instancia en función del motivo de apelación que sea estimado con las consecuencias indicadas en cada uno de ellos, incluidos los correspondientes pronunciamientos en materia de costas, sin hacer especial pronunciamiento de las costas generadas en esta alzada.

SEGUNDO

Recurso de Dª Sara :

Se alega en primer lugar defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la petición, causante de indefensión.

Aunque esta excepción ya fue planteada en su contestación a la demanda por la apelante y en el acto de la Audiencia Previa, en realidad entendemos que no cabía su reproducción en este recurso de apelación, pues fue desestimada y frente a esta resolución la parte apelante no interpuso recurso de reposición, que sería presupuesto necesario para acreditar la denuncia de la infracción procesal que ahora se alega.

No obstante, visto el soporte de grabación de dicho acto, consideramos acertada la decisión de la Juez a quo, pues la posible confusión en la demanda respecto de la acción ejercitada, quedó aclarada al manifestar la defensa del actor que ejercitaba la acción de rescisión por lesión solicitando como consecuencia la nulidad de la partición y subsidiariamente que se fijara la correspondiente indemnización.

En la demanda y en su suplico se decía ejercitar la acción de rescisión de la partición, se citaban los artículos 1074 y 1061, la consecuencia pedida en éste era la declaración de nulidad de la partición, y alternativamente a la nulidad, se procediera por las demandadas a entregar al actor bienes por el importe de la diferencia de lo que le corresponde en la partición, o caso que se entregaran en metálico además los intereses legales de esa cantidad desde el día del fallecimiento del causante hasta la fecha de pago.

No había duda sobre si se ejercitaba acción de nulidad, pues no se alegaba ningún vicio, ni la falta de ninguno de sus requisitos esenciales en la partición. La nulidad se solicitaba como efecto de la rescisión, como se admite cuando la lesión es sustancial o no se puede determinar con precisión su "quantum" (SSTS 26 de noviembre de 2001, 19 de mayo de 1945 (RJ 1945, 586) y 9 de marzo de 1951 (RJ 1951, 1611 )).

Es cierto que el suplico también expresaba que se ejercitaba alternativamente la acción de complemento de la hijuela, pero del contenido de la demanda y del mismo suplico se desprendía que se refería al complemento como consecuencia de la declaración de lesión.

En todo caso, las alegaciones de la demanda, los fundamentos de derecho citados y el suplico permitieron a la demandada ahora apelante realizar en su contestación las alegaciones que estimó oportunas sobre la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte ejercitada y respecto de sus efectos y también alegar al respecto en el recurso lo que ha tenido por conveniente, por lo que no se le ha causado indefensión. Las aclaraciones y precisiones efectuadas en la Audiencia Previa, que no eran esenciales y no modificaban la pretensión, permitían sin duda alguna determinar en qué consistían y por lo tanto no era procedente decretar el sobreseimiento.

TERCERO

Alega la apelante incongruencia y relacionando el motivo con la excepción alegada argumenta que la demanda no planteó la acción rescisión, las consecuencias legales acordadas en la sentencia tampoco fueron solicitadas y la condena en costas únicamente se solicitó en la pretensión alternativa de la demanda. Alega que no cabía entender ejercitada la acción de rescisión por lesión porque el demandante no es heredero y que en la acción de suplemento de la legítima se discute si la legítima está bien calculada, no si puede haber una desigualdad económica proporcional de los herederos proveniente de la partición.

No podemos aceptar estas alegaciones, pues aunque el causante en su testamento legaba al demandante dos bienes ciertos y determinados (un inmueble y el importe del seguro de vida concertado con la compañía Ocaso) en...

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