STS, 14 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 360/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Mayals y Balsells S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 3 de junio de 2003 -recaída en los autos 38/2002- que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, por parte del Ministerio de Fomento de la reclamación de responsabilidad patrimonial a fin de obtener indemnización por los desperfectos causados en dos camiones propiedad de la hoy recurrente, afectos a la ejecución de un contrato de obra pública suscrito por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) para la realización de obras de ampliación y remodelado de la carretera nacional N-123 -puntos kilométricos 12,3 a 21,4-, en cuya actividad participaba la recurrente como subcontratista, como consecuencia de la cual se produjo la rotura de la presa de Barasona (Huesca) en el Congosto de Olvena.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Construcciones y Desmontes Marco S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 3 de junio de 2003 cuyo fallo dice:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Mayals y Balsells S.L., contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ministro de Fomento sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, a que se hizo mención en el fundamento jurídico primero, sin que proceda formular declaración alguna en materia de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Mayals y Balsells S.L. se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 16 de julio de 2003, presentado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, basándose en que la sentencia recurrida infringe la normativa en lo que respecta a los artículos 142.5 y 146 de la Ley 30/1992 y sucesivas modificaciones relativas al plazo de prescripción y su interrupción, y el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en el que se dice que el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización, habiéndose quebrantado, por tanto, la doctrina jurisprudencial en lo que se refiere: "1) a la consideración del procedimiento penal como interruptivo, 2) como a la obligación de acreditar la inexistencia de los elementos de interrupción -fecha de un auto de archivo penal- por parte de quien alega la prescripción -la administración demandada-, cargando con la prueba al perjudicado, 3) como con la forma y contenido de los medios extrajudiciales interruptivos de la prescripción".

Como sentencias de contraste, aporta las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo de 2000 (recurso de casación 427/1996), 6 de febrero de 2001 (recurso de casación 5451/1996), 16 de mayo de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina 7591/2000); las dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 (recurso de casación 1623/1996), 3 de marzo de 1998 (recurso de casación 211/1994), 16 de noviembre de 1998 (recurso de casación 1075/1994); y la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2002 (recurso contencioso-administrativo 576/2001).

Y termina suplicando a la Sala que, previos los trámites preceptivos, eleve a los autos a esta Sala para que dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso interpuesto de contrario, la representación procesal de Construcciones y Desmontes Marco S.A. evacua dicho trámite en escrito de 25 de octubre de 2003, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que, seguidos los trámites oportunos, se resuelva la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

En fecha 24 de noviembre de 2003 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expresa lo que considera conveniente a su razón y suplica a la Sala que elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En síntesis, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se funda en que existe una contradicción entre la sentencia de la Audiencia Nacional, aquí recurrida, y las dictadas en fechas veintiuno de marzo de dos mil dos -recurso de casación 427/1996-, seis de febrero de dos mil uno -recurso de casación 5451/1996- y dieciséis de mayo de dos mil -recurso de casación para la unificación de doctrina 7591/2000- por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, así como la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de dieciséis de mayo de dos mil dos -autos 576/2001- y otras tres, de la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo.

De entrada, y antes de analizar si existe conforme preceptúa el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la triple identidad exigida entre una y otras sentencias, deben excluirse de este estudio la pronunciadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo ya que es presupuesto indeclinable de esta modalidad singular de la casación que la sentencia o sentencias que sirven de contraste procedan de los Tribunales de este orden jurisdiccional y no de otros órganos incardinados en un orden distinto.

SEGUNDO

Entre la sentencia impugnada y las que hemos admitido como elemento de comparación no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el citado artículo 96.1 para la prosperabilidad del presente recurso, pues ni hay contradicción entre una y otras sentencias en orden a la interpretación del instituto de la prescripción como valladar a la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración, ni el razonamiento jurídico de la sentencia recurrida es contrario a la doctrina legal sustentada por nuestra Sala y Sección del Tribunal Supremo, respecto a la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción y las causas interruptivas de la misma, ni desde luego, se desdice del criterio de la Sala de lo Contencioso de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional, al otorgar eficacia al telegrama emitido por el perjudicado, a fin de suspender el plazo para ejercer su pretensión indemnizatoria.

En efecto.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial por considerar que la acción se ejercitó extemporáneamente, transcurrido el plazo del año exigido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, desde que se produjo el hecho o el acto que motivó la indemnización, ya que el Tribunal sentenciador no tuvo en cuenta que el ejercicio de la acción se interrumpió por el proceso penal tramitado por estos mismos hechos ante un Juzgado de Instrucción; como tampoco otorgó la Sala efectos interruptivos a fin de que no operara el instituto de la prescripción a los diversos telegramas enviados a la Administración anunciando su intención de presentar la correspondiente pretensión indemnizatoria por los daños sufridos.

Desde luego, no desconoció la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial imperante acerca del instituto de la prescripción y las causas interruptivas de ésta, pues después de precisar el dies a quo y ad quem que temporalmente delimitan el ejercicio de la acción: el accidente como hecho generador, el diez de mayo de mil novecientos noventa y siete y la reclamación el diez de octubre de dos mil, considera que conforme al citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, había prescrito el derecho, pues, en su fundamento jurídico cuarto, y en atención a las circunstancias existentes en el supuesto analizado, señala que "en el caso presente, ni siquiera consta en el expediente administrativo y en los autos procesales un testimonio, o al menos copia simple pero completa de las actuaciones penales, aunque sí determinadas diligencias practicadas, que nos permiten considerar la improcedencia de atribuir efecto interruptivo alguno a tales diligencias, para cuya determinación habría sido necesaria la prueba, que aquí falta y cuya carga incumbe al recurrente, sobre la vinculación o conexión entre unos y otros hechos, siendo suficiente para desmentirla, a falta de otra noticia sobre la realidad del proceso penal y sobre el contenido conjunto de lo actuado, el hecho de que el denunciante fuera persona distinta del recurrente, que no parece relacionada con éste, pues reclamó como consecuencia de la pérdida de una máquina excavadora, mediante denuncia presentada el 20 de mayo de 1997, ante el Juzgado de Instrucción de Barbastro, que finalizó mediante auto de archivo de 16 de octubre de 1998, sin que figure la personación de Mayals y Balsells S.L. en dicho proceso, constituyéndose en parte. Además, la denuncia anteriormente citada no se dirige frente al Estado, como lo prueba que en el escrito de denuncia se ponen de manifiesto los daños causados a dicha Administración, como consecuencia de las obras, con la finalidad de que, sumados al importe de los causados al denunciante y a terceros, pudiera obtenerse la cuantía mínima, de diez millones de pesetas, prevista en el artículo 267 del Código Penal, a los efectos de configuración del tipo penal de la cual no cabe presuponer que este proceso penal fuera necesario para determinar sin perjuicio de considerar, además, la incongruencia que supone el envío del primer telegrama con propósito interruptivo, el 12 de mayo de 1998, antes de la fecha a la que la sociedad actora refiere al auto de archivo de las diligencias penales, el 16 de octubre siguiente, si es que a éstas se atribuía el efecto de interrumpir la prescripción".

Y en el fundamento jurídico quinto considera que "tampoco puede operar efecto interruptivo alguno de los tres telegramas enviados. En primer término, porque dado que el proceso penal abierto no tenía la virtualidad de suspender el cómputo del plazo prescriptivo, el primero de los telegramas fue cursado el 12 de mayo de 1998, transcurrido ya el plazo de un año que, una vez agotado, no era susceptible de interrupción alguna. Pero prescindiendo de este dato, ya de por sí suficiente como para considerar prescrita la acción, cabe añadir que el contenido de los telegramas constituyen un mecanismo inadecuado para provocar el efecto de interrupción que se buscaba, tanto por razones subjetivas, puesto que fueron enviados por la entidad Mutua Lleidatana, que afirmaba actuar en calidad de aseguradora de la compañía mercantil que ahora recurre, sin que tal condición haya quedado establecida en el proceso, como por el contenido mismo de tales comunicaciones, en las que falta una identificación mínima de los datos esenciales acerca de los hechos que ocasionaron el accidente y los daños que de éste derivan, toda vez que cuando se ha admitido, excepcionalmente, un efecto interruptivo de la prescripción en supuestos de envío de telegramas (así, las sentencias de otras Secciones de este Tribunal de 9 de enero y 16 de mayo de 2002), ha sido por asignar a la comunicación telegráfica la consideración de reclamación cuando en ella se contienen los elementos precisos para propiciar una reacción de la Administración, es decir, cuando se informe del lugar, momento y circunstancias en que se produjo el daño, así como la identidad del perjudicado y la entidad y alcance de los daños, informaciones todas ellas que aquí brillan por su ausencia. Cabe indicar, además, que constituye un fraude de ley la sucesiva remisión a la Administración de varios telegramas cuando no existen razones que impidan o dificulten el ejercicio de la reclamación, pues el único eventual obstáculo para deducirla, al menos en la consideración de la mercantil recurrente, que era la existencia de un proceso penal, cesó con ocasión del auto de archivo, dictado el 16 de octubre de 1998".

Por el contrario, en las sentencias de nuestra Sala y Sección se dice:

En la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, se examina el único motivo de casación aducido por la Abogacía del Estado, en que, en síntesis, se alegaba que "la Sala debió apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad contra la Administración, pues la sentencia impugnada no puede negar que han transcurrido más de dos años entre el 2 de julio de 1991, en que se dictó el archivo de las diligencias previas y el 18 de noviembre de 1992, cuando se presenta la reclamación ante la Administración y que a lo sumo el cómputo del plazo de prescripción de un año debió iniciarse el 29 de julio de 1991, en que los padres, únicos herederos del oficial fallecido, reconocen haber iniciado por vía inadecuada las acciones administrativas tendentes al cobro de la indemnización o pensión que pudiera derivarse del fallecimiento de su hijo. Este motivo fue desestimado, pues "la tesis del abogado del Estado parte de un presupuesto fáctico incompatible con los hechos que, en uso de su facultad exclusiva no revisable en casación, fija la Sala de instancia. El abogado del Estado apoya en parte su recurso en el hecho de haberse notificado el auto en el mes de julio de 1991. Sin embargo, la Sala afirma tajantemente que las actuaciones penales en el supuesto de autos no finalizaron sino por auto de 2 de julio de 1991, pero que nos consta el momento o fecha de su notificación a los interesados y en particular al entonces demandante, padre del fallecido. Siendo obvio que la prescripción de la acción, como excepción que es, debe ser probada por la parte demandada, no puede, fundándose en esta alegación, estimarse su concurrencia". Sosteniendo la sentencia de nuestro Tribunal Supremo que "la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980)".

En la sentencia de seis de febrero de dos mil uno, se precisa que "en contra de la tesis de la parte recurrente, que considera que es el reclamante quien tiene que probar la fecha de notificación del auto que pone fin al proceso penal para demostrar que no concurre la prescripción de la acción de responsabilidad, esta Sala tiene declarado (sentencia de 21 de marzo de 2000, recurso de casación núm. 427/1996) que no puede computarse para el inicio del plazo de prescripción la fecha del auto de finalización de las actuaciones penales cuando no consta el momento o fecha de su notificación a los interesados, pues es obvio que la prescripción de la acción, como excepción que es, debe ser probada por la parte demandada".

En la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil, recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina se examinan unas demandas de responsabilidad patrimonial contra la Administración en virtud de unos hechos por los que se siguió un proceso penal, en las que en las sentencias de contradicción se entiende que se interrumpe el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción y en la sentencia recurrida se mantiene la tesis contraria; recogiendo que "la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno, que afirma que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre unos mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa ... no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos ... de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común".

Y, finalmente, la sentencia de la Audiencia Nacional de dieciséis de mayo de dos mil dos, contempla la eficacia interruptiva de la prescripción por el envío de un telegrama a la Administración desde una similar perspectiva jurídica a la realizada por la sentencia recurrida, en cuanto comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración, eficacia que se le niega en la sentencia recurrida a tenor del contenido de la propia diligencia.

TERCERO

Por lo razonado, procede desestimar el presente recurso, pues no existe la más mínima contradicción entre las sentencias examinadas, ya que la sentencia recurrida aplica la misma doctrina legal que las sentencias de contraste en atención a los supuestos de hecho y circunstancia específicas del caso que analiza, por lo que llega lógica y jurídicamente a un pronunciamiento diferente, al considerar prescrita la acción, por haber presentado la denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción competente una persona distinta del reclamante y, por tanto, ajena al procedimiento de responsabilidad patrimonial y carecer los telegramas enviados de los mínimos requisitos necesarios para considerarlos como una verdadera reclamación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas hasta el límite de dos mil euros respecto de los honorarios devengados por los Abogados intervinientes en este recurso, excluidos, en todo caso, los del Procurador.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil Mayals y Balsells S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 3 de junio de 2003 -recaída en los autos 38/2002-; con imposición de las costas a la referida recurrente, con el límite establecido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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