STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:947
Número de Recurso41/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villaverde del Camino, sobre rendición de cuentas; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Enrique , DON Ernesto Y DON Jose Luis , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida DON Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Sebastián Nieto Mora, en nombre y representación de D. Braulio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valverde del Camino, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Luis , D. Jose Enrique y D. Ernesto , sobre rendición de cuentas, alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) A rendir cuentas de la administración de la finca "DIRECCION000 " desde el día 1 de enero de 1.987 hasta la fecha en que se verifique dicha rendición.- B) A entregar a mi representado la cantidad que proporcionalmente le corresponde a la vista de los títulos aportados, 33'75 %, de los beneficios netos obtenidos.- C) Y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados con carácter solidario".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro en representación de D. Jose Enrique y D. Ernesto , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con condena en costas al actor. A su vez formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "condenándole a rendir cuentas de la administración de la DIRECCION000 hasta el 24 de agosto de 1989, y así mismo declare la nulidad de la inscripción 12º de la finca NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 de El Granado, que toma causa de la partición protocolizada en Huelva el 18 de noviembre de 1976 ante el Notario D. Virgilio Rey Amaya, ordenando su rectificación registral y condenando en costas al demandado".

  2. - El Procurador D. Manuel J. Teba Díaz en nombre y representación de D. Jose Luis , contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "Admitiendo las excepciones propuestas y desestimando la demanda o, entrando en el fondo del asunto, desestime aquélla igualmente por no concurrir los presupuestos materiales de la acción ejercitada respecto a mi representado, condenando al actor, en todo caso, al pago de las costas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha siete de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Sebastián Nieto Mora en nombre y representación de D. Braulio y la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfaro en nombre y representación de D. Jose Enrique y Ernesto , debo absolver y absuelvo en la instancia a todos los codemandados y al actor de dicha demanda reconvencional, al acoger la excepción expresamente planteada por el demandado D. Jose Luis de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al procedimiento a la copropietaria Dª. Aurora , sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Se declaran las costas de oficio salvo las devengadas a expensas del demandado D. Jose Luis cuyo abono correrá a cargo del actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante apelante D. Braulio , y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Braulio representado por la Procuradora Doña Pilar Galván Rodríguez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de primera instancia nº 1 de Valverde del Camino, en fecha 7-1-1994 y Revocar la indicada resolución en el siguiente sentido:- Estimar las demandas interpuestas por D. Braulio contra Don Jose Luis , Don Jose Enrique , Don Ernesto , Doña Maite y Don Esteban .- Condenar a los demandados a: a) A rendir cuentas de la administración de la DIRECCION000 " desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y siete hasta la fecha en que se verifique dicha rendición.- b) A entregar al demandante la cantidad que proporcionalmente le corresponde, 33'75%, de los beneficios netos obtenidos.- Imponer las costas de la primera instancia a los demandados.- No imponer las costas del recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de D. Jose Enrique , D. Ernesto y D. Jose Luis , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia infringe la abundante doctrina jurisprudencial, de ese Tribunal, que establece la necesidad de que sean llamadas al procedimiento todas aquellas personas que tengan un interés en el mismo. En tal sentido pueden ser citadas las sentencias de 15-7-93, 25-10-93, 1-6-94 y 22-7-95. SEGUNDO.- Se formula al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia ha infringido el art. 1091 del Código Civil en relación con el art. 1281, párrafo 1º, y 393, párrafo 1º de dicho cuerpo legal. TERCERO.- Tiene su apoyo procesal en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el art. 348, párrafo 1º, del Código Civil, en relación con el art. 400, párrafo 1º del citado Código.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora Dª María José Millán Valero en nombre y representación de D. Braulio , presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Braulio había formulado demanda contra D. Jose Luis , D. Jose Enrique y D. Ernesto solicitando rendición de cuentas de la administración de una determinada finca, desde el 1 de Enero de 1987, y la entrega de la parte que le correspondía en los beneficios obtenidos, atendiendo a que su participación en la propiedad alcanzaba al 33'75 % del predio.

SEGUNDO

Para evitar la estimación de litisconsorcio pasivo necesario, el Sr. Braulio formuló nueva demanda contra otras personas interesando la posterior acumulación de autos, a la que se accedió.

A su vez, los demandados Sres. Jose Enrique y Esteban formularon reconvención interesando la condena del actor a rendir cuentas de la administración de la misma finca hasta el 24 de Agosto de 1989.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada Dª Aurora y rechazó asimismo la reconvención.

TERCERO

Esta sentencia fué recurrida únicamente por el demandante, siendo revocada por la Audiencia Provincial que estimó la demanda y condenó a todos los demandados a rendir las cuentas interesadas y a entregar al actor el 33'75 % de los beneficios netos obtenidos, imponiendo las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer declaración respecto a las del recurso.

CUARTO

El presente recurso de casación se interpone por los demandados Sres. Jose Enrique , Esteban y Jose Luis , a través de tres motivos, el primero de los cuales se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia de la infracción de la doctrina de esta Sala que establece la necesidad de que sean llamadas al procedimiento todas aquellas personas que tengan un interés en el mismo.

Se señala que el usufructo vitalicio de la finca de litigio había correspondido a Dª Rita y esta Señora falleció el 8 de Febrero de 1988, por lo que sus herederos se hallaban interesados en la rendición de cuentas desde el 1 de Enero de 1987 hasta su óbito, y en el reparto de los hipotéticos beneficios, en cuanto al 15 % de la finca que aquella ostentaba. Sin embargo tales herederos no habían sido llamados a los autos. Aparte de esto, el actor se atribuye, indebidamente, un 15 % de la plena propiedad de la finca, siendo así que según lo expuesto, y durante el período mencionado, correspondía el usufructo de dicha participación a la citada Dª Rita .

El motivo ha de ser rechazado, pues como se expone en el escrito de impugnación del recurso, nos hallamos ante una cuestión nueva, es decir, ante una excepción o alegación que anteriormente no había sido formulada por los recurrentes, quienes únicamente habían denunciado la ausencia de llamamiento a los autos de Dª Sonia , lo cual, como se dijo, había sido acogido por el Juez de Primera Instancia pero no por la Audiencia, por las razones expuestas en la sentencia de apelación.

Reiteradamente ha recordado esta Sala (Sentencias de 13 y 23 de Diciembre de 1992 y de 8 de Abril y 3 de marzo de 1993, entre otras) que la inadmisión de cuestiones nuevas en casación tiende a evitar la total indefensión de la otra parte, que, se vería imposibilitada para hacer uso del derecho a realizar las alegaciones y proponer las pruebas que considerase oportunas, de acuerdo con el principio de contradicción que preside el proceso civil.

QUINTO

El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 1094 en relación con el art. 1281, párrafo primero y el art. 393, párrafo primero, todos ellos del Código Civil.

Se alude a que mediante documento privado de fecha 9 de Agosto de 1978, el actor D. Braulio y sus hermanos Doña Maite y D. Millán (éste último causante del demandado y recurrente D. Ernesto ) acordaron modificar las adjudicaciones que se habían efectuado en el cuaderno particiónal de la herencia de su tía Dª Ángeles , estableciendo que las adjudicaciones efectuadas a favor de los mismos por el contador-partidor serían por terceras e iguales partes indivisas.

En dicho cuaderno se asignaba al actor por el referido contador partidor la nuda propiedad de 1/5 de 3/4 de la DIRECCION000 , es decir, el 15 %. Pero en virtud del referido documento privado, al compartir su adjudicación con sus dos hermanos, se producía la reducción al 5 %.

Por tanto, la participación del demandante no es, como entiende la Audiencia, del 33'75 %, sino solamente del 23'75 % de la finca de litigio.

Se afirma que el documento privado aludido se afirma que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, pese a que había sido reconocido en el hecho tercero del escrito de contestación a la reconvención y en confesión judicial. Dicho error, se concluye ha de ser subsanado o corregido por esta Sala.

Aparte de que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración de la totalidad de las pruebas aportadas y no se evidencia que la misma resulta ilógica o arbitraria, ha de decirse que las afirmaciones de los recurrentes no son del todo exactas, pues en el hecho tercero de la contestación a la reconvención aunque el actor reconoce el otorgamiento del documento privado de 1978, matiza que en el mismo se finaliza diciendo que lo pactado será sin perjuicio de cualquier acuerdo unánime sobre división o adjudicación de todos o cualquiera de los bienes a que se refiere. Asimismo se añade que los firmantes de tal documento no se consideraron vinculados por el mismo, tomando posesión cada uno de los bienes que le habían sido atribuidos en el cuaderno particional, y, así Dª Maite instó en propio nombre el desahucio del arrendatario de una finca rústica que le había sido asignada en el referido cuaderno lo que se acredita con la aportación de copia de la sentencia recaída.

Confirma este argumento del actor la contestación afirmativa del demandado D. Ernesto a la posición octava relativa a si la citada Dª Maite ocupa por sí misma determinada casa a título de dueña y la del también demandado D. Esteban , sobre el mismo extremo y sobre que dicha señora se considera dueña de la finca Los Peralillos (posición 9ª).

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo, igualmente con invocación del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputa a la sentencia recurrida la infracción del art. 348, párrafo primero y del 400, párrafo 1º, ambos del Código Civil.

Se afirma que el actor ha admitido implícitamente que D. Jose Luis , tiene individualizada y materializada sobre el terreno la cuarta parte de la DIRECCION000 de la que es copropietario, poseyéndola como finca independiente desde hace más de 50 años.

Por tanto, al condenársele a rendir cuentas de algo que le pertenece de forma individualizada e independiente, se están infringiendo los preceptos antes mencionados.

Es lo cierto, sin embargo, que en las contestaciones a la demanda tanto el Sr. Jose Luis como los otros dos demandados reconocieron el hecho de que aquél figura como titular administrativo de un coto privado de caza en el que está incluido el referido predio, si bien afirman que se trata de una simple apariencia, que obedece a determinadas razones, la cual no se corresponde con la realidad.

Nos hallamos por tanto, ante alegaciones carentes de toda prueba, que, en consecuencia, no alcanzan a desvirtuar la copropiedad que en determinada proporción se atribuye en la demanda al Sr. Jose Luis , sobre la DIRECCION000 y la consiguiente obligación de rendir cuentas de la administración de la misma, junto con los demás demandados.

Por lo expuesto, el motivo objeto de estudio debe ser desestimado.

SEPTIMO

En cuanto a costas deberá estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis , D. Jose Enrique y D. Ernesto contra la sentencia dictada el veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco por la Audiencia Provincial de Huelva, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 153/1992 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valverde del Camino.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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