SAP Granada 108/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2007:582
Número de Recurso448/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM.- 108

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Nueve de Marzo de dos mil siete. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza en virtud de demanda de Benjamín y Jose Ángel , representado por el Procurador Sr/a. Castillo Funes, contra Inocencio e Flor , Ángel Jesús y Julia representados por el Procurador Sr/a. Martínez Checa .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fecha en cinco de Junio de dos mil seis contiene el siguiente Fallo: " Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador Sr. Tudela Lozano, en nombre y representación de D. Inocencio , y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lozano Cervantes, en nombre y representación de D. Benjamín y de Dl Jose Ángel debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones en su contra instadas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 5-6-06, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Ordinario 106/04 , seguido por demanda de D. Benjamín y D. Jose Ángel , frente a D. Inocencio , Dª Flor , D. Ángel Jesús , y Dª Julia , sobre acción reivindicatoria y de deslinde se formuló por la representación de los Sres. Demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 448/06, de esta sala, que resolvemos y que articulan en base a los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba. B) Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por incongruencia de la sentencia al no recibir respuesta a la acción de deslinde.

SEGUNDO

Siendo el núcleo argumental la errónea valoración probatoria -según la parte apelanteefectuada por el Juez " a quo" la Sala se ve precisada a decir con carácter previo, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que efectuó el juzgador de instancia de toda la prueba practicada, por la valoración que realizaba la parte recurrente, función que corresponde al juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predomino de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia, el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatoria se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contra las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si , por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de LEC y Cc, relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica, y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador, debe demostrarse que se ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservados a los Tribunales y que se ha de respetar, en tanto no se acredite que es irrazonable. Desde esta perspectiva será analizada la alzada.

TERCERO

En el caso sometido a la consideración de la Sala se ejercitan, acumuladas, acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria, y, como ha señalado con reiteración esta...

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