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La acción reivindicatoria
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
La propiedad, en cuanto a derecho subjetivo primario o primordial, tiene a su favor una serie de acciones judiciales tendentes a protegerla y reprimir las violaciones o perturbaciones de que pueda ser objeto.
De entre las acciones dominicales, lo es por excelencia, la acción reivindicatoria, la cual viene acompañada de un conjunto de acciones menores, dirigidas a proteger otros posibles intereses del propietario, distintos del de poseer la cosa y de recuperarla de quien indebidamente la tiene.
El uso y disfrute de una cosa en propiedad se encuentra fuera del derecho, porque éste no interviene para nada, es sólo cuando un tercero pretenda lo mismo, el momento en que el Derecho comienza a actuar objetiva y subjetivamente (CARNELUTTI). En este sentido el Código Civil otorga al propietario la acción reivindicatoria contra el tenedor o el poseedor de la cosa.
La acción reivindicatoria viene recogida en el art. 348-2º CC el cual dispone que: “el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarlas”. Así, pues, la acción reivindicatoria es, la que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente.
La acción tiene por objeto recuperar la posesión de la cosa de la que se carece, por lo que es una acción de condena y de carácter restitutorio, dado de que con ella se trata de imponer al demandado la condena a un determinado comportamiento: dar, restituir la cosa. Es una acción real, como derivada de un derecho real, y ejercitable erga omnes.
Los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción han sido puntualizados reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, supliendo así la vaguedad que sobre este extremo se aprecia en el art. 348 CC. En esencia se pueden resumir en tres los requisitos: dominio del actor, posesión de la cosa por el demandado, e indefensión de la misma.
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Dominio del actor. El actor debe probar su dominio, en aplicación a los principios generales sobre la carga de la prueba. Como el dominio debe estar fundado en un título adquisitivo (una compraventa, una donación, una permuta, una institución hereditaria, etc.), rigurosamente habría de probarse que el que en él figura como transmitente, era verdadero propietario por tener a su vez título adquisitivo, así para atrás (tracto sucesivo); por ello se ha señalado que la prueba del dominio sería en rigor una probatio diabólica.
Lo que se debe probar. Es doctrina legal que el demandado no tiene obligación de probar que a él le corresponde la cosa que se reclama y, por lo tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostenta es o no justificativo del dominio, bastando que el actor no acredite el suyo para que dicho demandado tenga que ser absuelto.
Posesión continuada. La propiedad del reivindicante puede fundarse en la prueba de una posesión continuada durante los plazos necesarios para el usucapión.
La información posesoria inscripta en el Registro de la Propiedad es título suficiente para acreditar el dominio, en tanto no se presente en contrario otra prueba más eficaz, no siendo...
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