STS 614/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:3529
Número de Recurso3596/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de las mercantiles PORTMAN GOLF S.A. y EDIFICIO EL REGIDOR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 258/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 183/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena , sobre acción reivindicatoria. Ha sido parte recurrida la mercantil Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya España S.A. (en liquidación), representada por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1995 se presentó demanda interpuesta por la SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A. contra la mercantil PORTMAN GOLF S.A. solicitando se dictara sentencia "que declare la propiedad de la SOCIEDAD MINERO y METALURGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA, S.A., sobre la finca reivindicada y descrita en el hecho primero de esta demanda, que coincide en su totalidad con la inscrita a nombre de PORTMAN GOLF, S.A., finca nº 24.522 del Registro nº 1 de Cartagena, Sección 2ª, Libro 315, Folio 6, inscripción 1ª, por lo que deben ser declaradas nulas las Escrituras de 25 de Enero de 1.992, con número de protocolo 269, y la de 6 de Marzo de 1.992, con el nº 787, otorgadas ambas ante el Notario de Cartagena, D. Antonio TRIGUEROS FERNANDEZ; y finalmente, se declare también, la nulidad de su inscripción registral, ordenando la cancelación de la misma, y condenando a la demandada a desalojar la finca propiedad de la S.M.M.P.E., S.A., dejándola libre y expedita y a total disposición de la actora, respetar su propiedad, con expresa condena en costas a la demandada en este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cartagena, dando lugar a los autos nº 183/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció en las actuaciones y, sin contestar a la demanda, puso de manifiesto su falta de legitimación pasiva por haber transmitido la finca litigiosa.

TERCERO

La parte actora presentó entonces un escrito ampliando su demanda contra la mercantil EDIFICIO EL REGIDOR S.L., que figuraba como adquirente de la finca.

CUARTO

Admitida la ampliación de la demanda y emplazada esta otra demandada, la misma compareció y presentó escrito oponiéndose a la demanda, interesando su desestimación con base en las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante, falta de personalidad de la actora por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, falta de personalidad en el procurador de la misma parte por insuficiencia del poder y defecto legal en el modo de proponer la demanda y, subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora. Además, con base en el art. 1482 CC demandó de evicción a la ya demandada PORTMAN GOLF S.A., interesando se le diera traslado de la demanda y se la citara de evicción.

QUINTO

Tras accederse a esto último, la mercantil PORTMAN GOLF S.A. presentó escrito de contestación a la demanda con las mismas peticiones que la otra demandada.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1998 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de la S.M.M.P.E., S.A. contra PORTMAN GOLF y la mercantil "EDIFICIO EL REGIDOR", debo declarar y declaro nulas las escrituras otorgadas el 24 de enero de 1.992 con nº de Protocolo 269 y la de 6 de marzo de 1.992 con el nº 787 otorgadas ante el Notario D. Antonio Trigueros Hernández así como la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 25 de abril de 1.995 ante el mismo Notario así como la nulidad de la inscripción registral de la finca nº 24.522 a favor de PORTMAN GOLF y la cancelación de la misma para lo que se libraran los correspondientes mandamientos al Registrador de la Propiedad de Cartagena nº 1, y debo condenar y condeno a la Mercantil Edificio EL REGIDOR a desalojar la finca conocida como Cerca Aguilar sita en la C/Casas del Cobre nº 1 dejándola libre y expedita y a disposición de la actora todo ello con expresa condena en costas."

SÉPTIMO

Interpuesto conjuntamente por ambas demandadas contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 258/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de julio de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

OCTAVO

Anunciado recurso de casación conjuntamente por las mismas demandadas-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por violación del art. 533 de la misma ley en relación con los arts. 264 LSA y 5-4º y 19 LSP ; el segundo por infracción del art. 348 CC en relación con el art. 8 LSP ; el tercero por infracción del art. 1255 CC , en relación con la estipulación 7ª de la escritura pública de cesión de bienes y derechos de 5-12-88, y del art. 348 CC ; y el cuarto (designado también tercero), por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1214 CC .

NOVENO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del tercer motivo y admitido el recurso por Auto de 3 de abril de 2002 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas a las recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de una sociedad anónima en ejercicio de acción reivindicatoria sobre una determinada finca inscrita a favor de la demandada, otra sociedad anónima, y pidiendo también la nulidad de dos escrituras públicas, la nulidad y cancelación de la inscripción registral a favor de la demandada y, finalmente, la condena de ésta a desalojar la finca reivindicada dejándola a disposición de la actora. Fundamento de la demanda era que la actora había adquirido la finca en el año 1915 y que seguía siendo propietaria de la misma porque no podía considerarse incluida en la transmisión de la actividad económica total de sus explotaciones mineras hecha a la demandada mediante escritura de 5 de diciembre de 1988, puesto que dicha finca pertenecía a la actividad metalúrgica, no minera, de la sociedad demandante. En consecuencia, la demandada habría hecho un uso abusivo del poder que en su momento se le había concedido "con la única finalidad de que pudiera subsanar por sí misma las omisiones o deficiencias en que pudiera haber incurrido la escritura de cesión de bienes y derechos y siempre, por supuesto, en relación con las propiedades afectas a las explotaciones mineras".

La demandada compareció en las actuaciones pero no contestó a la demanda, limitándose a aducir su falta de legitimación pasiva por no pertenecerle ya la finca reivindicada al haberla transmitido mediante escritura pública de 25 de abril de 1995. Ampliada entonces su demanda por la actora dirigiéndola contra la adquirente, una sociedad limitada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo diversas excepciones, oponiéndose subsidiariamente en el fondo y pidiendo se citara de evicción a su transmitente, es decir a la sociedad inicialmente demandada; y efectivamente citada de evicción esta última, contestó entonces a la demanda proponiendo las mismas excepciones que aquélla y oponiéndose también subsidiariamente en el fondo.

La sentencia de primera instancia rechazó las excepciones propuestas por ambas demandadas, razonando especialmente sobre la falta de legitimación activa, alegada con base en la suspensión de pagos de la actora, que el convenio de ésta con sus acreedores, aprobado judicialmente, no consistía en una dación en pago de sus bienes sino en una cesión para el pago; que la comisión de acreedores designada había acordado no asumir la función de liquidador; que por lo tanto la actora no había perdido el dominio de sus bienes y, en fin, que el poder para pleitos otorgado por el representante de la sociedad actora en liquidación era válido y eficaz. En cuanto al fondo, la sentencia estimó la demanda analizando minuciosamente toda la prueba practicada y llegando a la conclusión de que la finca litigiosa no pertenecía a la actividad minera, sino a la metalúrgica, de la actora, por lo que la primera demandada se habría excedido al servirse del poder que le había otorgado la actora, logrando así titular la finca a su nombre, y además luego se la habría transmitido prácticamente a sí misma al ser "casi total" la coincidencia entre las dos sociedades demandadas "no sólo en sus socios fundadores y objeto social sino también y fundamentalmente en la composición de su Consejo de Administración".

Apelada la sentencia por las dos demandadas, el tribunal de segunda instancia la confirmó recalcando que lo aprobado en el convenio de la suspensión de pagos de la entidad actora había sido una cesión para pago y no una dación en pago, puntualizando que el núcleo del litigo consistía en "interpretar qué fue lo que las partes incluyeron en dicho acuerdo (el de 1988), debiendo partir de sus propios términos ya que lo cedido fue 'la actividad económica total de las explotaciones mineras' (estipulación 7ª), pero la actora tenía una vertiente dedicada a la minería", y coincidiendo, en fin, con la valoración de la prueba del juzgador del primer grado, corroborada incluso por un informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitado por el tribunal de apelación como diligencia para mejor proveer.

Contra la sentencia de segunda instancia recurren conjuntamente en casación las dos demandadas mediante cuatro motivos amparados, según el punto VI del apartado "Requisitos legales" del escrito de interposición, en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, sin citar en su formulación específica dicho art. 1692, denuncia violación de los arts. 533 LEC de 1881 en relación con el art. 264 LSA y con los arts 5-4º y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 . En su alegato, de comienzo difícilmente inteligible porque parecen faltar algunas líneas entre una página y otra, viene a reprochar al tribunal sentenciador el no haber resuelto sobre todas y cada una de las excepciones propuestas, "dictando una resolución incongruente". Luego se centra el desarrollo argumental del motivo en transcribir algunos "Hechos" del Auto que aprobó el convenio en el expediente de suspensión de pagos de la sociedad actora y a partir de ahí, entendiendo la parte recurrente que mediante dicho convenio se había cedido a los acreedores la totalidad de los bienes, derechos y activos de la sociedad suspensa, concluye que la legitimación para reinvidicar la finca correspondía exclusivamente a la comisión liquidadora o a quien tuviera apoderamiento especial de la misma, no sin añadir, al final de su alegato, que el poder para pleitos otorgado por el liquidador de la sociedad habría requerido la perceptiva autorización de los interventores judiciales.

Tan deficiente planteamiento no puede tener más respuesta que la desestimación del motivo por las siguientes razones:

  1. Se alega incongruencia sin amparar el motivo en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 ni citar como infringida norma alguna reguladora de la sentencia.

  2. Se cita como infringido el art. 533 de dicha ley procesal en bloque, esto es, sin señalar concretamente cuál o cuáles de las excepciones dilatorias contempladas en sus ocho ordinales tendrían que haber sido apreciadas.

  3. De las excepciones propuestas en su día por las dos partes litigantes que hoy recurren conjuntamente en casación, tampoco se especifica cuál se mantiene y cuál no.

  4. Finalmente, si conforme a lo que el alegato del motivo permite entender se considerase que éste se refiere a las excepciones de falta de personalidad de la actora por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y falta de personalidad en su Procurador por insuficiencia del poder, entonces el motivo incurriría en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión por apartarse de la interpretación que la sentencia impugnada, tanto directamente como por expresa remisión a la de primera instancia, hace de lo aprobado en el convenio alcanzado en el expediente de suspensión de pagos de la sociedad actora. En definitiva, lo que tan deficientemente se hace en este motivo no es más que destacar aquella parte del Auto aprobatorio del convenio que en algo podría apoyar las alegaciones de la parte recurrente para, en cambio, silenciar todo el otro contenido que no conviene a sus intereses pero que fue debidamente interpretado y valorado por los órganos de instancia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se funda en infracción del art. 348 CC en relación con el art. 8 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 porque, en opinión de la parte recurrente, el tribunal sentenciador no habría valorado correctamente el informe solicitado para mejor proveer, del que se desprendería todo lo contrario de lo entendido por dicho tribunal.

Pues bien, este emotivo ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Materialmente se plantea un error en la apreciación de la prueba basado en un documento, es decir, algo que dejó de ser motivo de casación desde la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 . A partir de entonces sólo fue posible impugnar los juicios probatorios por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria, ausente por completo en los dos artículos que la parte recurrente cita como infringidos.

  2. Además se incurre en una burda tergiversación del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada para, así, facilitar su impugnación, pues en su transcripción entrecomillada, y por tanto aparentemente literal, se omite la referencia expresa a que la sentencia de primera instancia "realiza un pormenorizado estudio de la ubicación, descripción y destino del solar en base a las pruebas documental y testifical practicadas, llegando a la conclusión de que los terrenos formaban parte de la Fundición, sin que la parte demandada haya podido probar lo contrario".

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1255 CC en relación con la estipulación 7ª de la escritura pública de cesión de bienes y derechos de 5 de diciembre de 1988, así como del art. 348 CC , ha de ser igualmente desestimado por hacer supuesto de la cuestión, ya que da por sentado que el poder otorgado en su día a favor de la sociedad adquirente para todo lo relativo a la actividad minera de la demandante le facultaba tanto para titular a su favor la finca litigiosa como para transmitirla, cuando resulta que el núcleo del litigio está precisamente en si la finca litigiosa pertenecía a esa actividad minera o por el contrario, como se alegó en la demanda y han concluido los órganos de instancia, a la actividad metalúrgica de la sociedad demandante. En suma, el motivo tiene como punto de partida el dar por probado todo lo contrario de lo que como tal considera la sentencia impugnada.

QUINTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el cuarto y último motivo del recurso, erróneamente designado "Tercer motivo de casación" y fundado en infracción del art. 1214 CC , pues como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala no cabe alegar en casación la infracción de dicho precepto cuando, cual sucede en el caso examinado, la sentencia impugnada no se funda en la falta de prueba sino en una minuciosa valoración de pruebas efectivamente practicadas, abrumadoramente favorables a la parte demandante y frente a las cuales nada consiguen probar las demandadas. De ahí que ni siquiera sea preciso profundizar en la manifiesta contradicción del alegato del motivo al negar absolutamente el dominio de la parte actora sobre la finca, cuando al menos tendría que reconocérselo hasta el año 1988 en que presuntamente se la transmitió a una de las recurrentes, o en que el mismo alegato insista en el balance de la suspensión de pagos como documento decisivo al no incluir la finca litigiosa en el activo de la sociedad suspensa, otra vez a modo de error probatorio basado en documentos, pero silenciando que ya la sentencia de primera instancia señalaba cómo en el expediente de suspensión de pagos se había solicitado autorización para vender determinados terrenos, entre ellos el reivindicado, no incluidos en el activo del balance pero sí encuadrables en la partida abstracta y genérica de "terreno o grupo de ellos no localizados pero que pueden aflorar a lo largo del proceso de investigación iniciado".

En definitiva, el recurso examinado, pese a su aparente articulación formal en cuatro motivos de casación, no pasa de ser un conjunto de alegaciones contra la demanda más que contra la sentencia impugnada, pues o bien se tergiversa la motivación de ésta, tanto directa como por remisión, o bien se prescinde lisa y llanamente de la misma.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de las mercantiles PORTMAN GOLF S.A. y EDIFICIO EL REGIDOR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 258/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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