SAP Madrid 287/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2008:6050
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00287/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000202 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 15 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 1085 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

De: Encarna

Procurador: AMPARO RAMIREZ PLAZA

Contra: RED DE METRO DE MADRID_

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciseis de abril de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1085/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Encarna, representada por la Procuradora Dª Amparo Ramirez Plaza y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada METRO DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argós Linares y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimo la demanda presentada por Dª Encarna contra Red de Metro de la Comunidad de Madrid, absolviendo a la referida demandada. Condeno a la actora al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se combate en apelación por la representación procesal de Dª Encarna la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, en procura de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que condene a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos cincuenta euros, conforme a la cuantificación efectuada en el escrito datado el 16- X-2005. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso, redactado conforme a lo normado en el artículo 458 de la LEC, que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. Sentado lo anterior, es de poner de relieve que en el único motivo de disentimiento enfrentado a la decisión proferida en la primera instancia se denuncia la infracción de normas o garantías procesales por error en la vulneración de la prueba que, en el entendimiento de la parte recurrente, conlleva vulneración del artículo 217 de la Ley Procesal Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la CE por inaplicación indebida de los artículos 1101 y 1105 del CC. Sin embargo, en el desarrollo integrador del reproche en manera alguna se detalla la quiebra de norma o garantía procesal alguna, lo que determina que la alegación de su conculcación sea meramente retórica por vacua de contenido. En puridad, lo que se acusa en el reparo es una ponderación inidónea de la actividad probatoria producida en los autos originales de que dimana esta alzada, sin que esa sedicente valoración errónea se traduzca inexorablemente en una transgresión...

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