SAP Granada 172/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:391
Número de Recurso644/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 644/04 - AUTOS Nº 181/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOJA.-ASUNTO: JUICIO ORDINARIO.

PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M. 172.-ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA.-D.JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.-En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 644/04- los autos de Juicio Ordinario número 181/03 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Loja , seguidos en virtud de demanda de Dª Marisol y de

D. Carlos Daniel contra D. Pedro Francisco y Dª María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de febrero de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Dña. María Jesús González García, en nombre y representación de Dña. Marisol y D. Carlos Daniel , frente a D. Pedro Francisco y Dña. María Esther y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-+

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora-apelante plantea una acción negatoria de servidumbre con relación a una de vertiente de Tejados y desagüe, que los demandados dicen tener sobre su predio ( artículos 587 y 588 del Código Civil ). Acción negatoria, que se dirige al desconocimiento de los pretendidos derechos sobre la cosa y, por ello, a la declaración de estar la misma libre de limitaciones ("quasi vindicatio Libertatis"), y cuyos requisitos son estos que: A), el actor justifique su derecho de propiedad, su dominio actual sobre la cosa, que dice libre del gravamen que niega; B), acredite también los actos lesivos, la perturbación que el demandado ha producido (causado) en el goce de su derecho de dominio; sin ser necesario que éste, el propietario, pruebe, demuestre, la ausencia de derecho en el demandado, para realizar los actos que lesionan su dominio. Este, el demandado, será el que deberá o, mejor dicho, tendrá que acreditar la existencia a su favor de la servidumbre, del "iura in re aliena" que predica; en suma, del Derecho real limitativo del dominio ( Sentencias del T.S. de 13-1-1915 y de 11-10-1988 ); ya que la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario ( Sentencias del T.S. de 16-5-1991, de 23-6-1995 y de 13-6-1998 ). De ello se deducen dos cosas, a saber, que: A), La existencia del gravamen y su extensión, Sentencia del T.S. de 9-5-1989 , ha de interpretarse de manera restrictiva, por lo que en caso de duda, el pronunciamiento ha de favorecer el interés del dueño del motejado predio sirviente; B), Cuando con relación a una servidumbre continua, aparente y positiva (es positiva, cuando excluye, con relación al dueño del predio sirviente, la facultad de impedir la injerencia del dominante sobre su fundo; artículo 533.2 del Código Civil ), se alega su adquisición por prescripción ( artículos 537 y 538 del Código Civil ), es preciso acreditar el "dies a quo"; que en las positivas se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiere comenzado(empezado) a ejercitarla; es decir, desde el momento en que esté en posesión de la servidumbre, realizando los actos propios de su ejercicio. Actos que determinarán el término de la prescripción adquisitiva o usucapión, el de veinte años que sienta el artículo 537 del Código Civil . Si esto es así, cuestión distinta es aquella que anuncia, con el artículo 543.1º del Código Civil , la agravación de la servidumbre o su alteración por parte del dueño del predio dominante, como también lo es, el pretender crear "Ex novo" una, en verdad, diferente, transformando los fines previstos en el Título Constitutivo. Dicho lo anterior, al abordar el supuesto en debate, en el que como ya fue expuesto se niegan dos servidumbres: una de vertiente de tejados y otra de desagüe a través de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR