SAP Barcelona, 28 de Febrero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 685/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 685/99-B

Procedente del procedimiento n° 99/97 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Rubí

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA P. D. L. V. y D. J. R. S. C. actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 685/99 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 1998 en el procedimiento n° 99/97 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Rubi, en el que es recurrente Don HILDEGARD F. E. representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FRANCISCA B. S. y defendido por el Letrado DON JOSEP Mª PIJOAN BALCELLS, y apelados Don ALBERT F. E. y D. ELISABETH FETSCHER EICKHOFF representados por el Procurador DON FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA y defendidos por el Letrado DON LLUIS GARCÍA CASCON y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 28 de febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Roser Davi Freixa, en representación de HILDEGARD FETSCHER EICKOFF, contra: ELISABETH, ALBERT Y GEORGFETSCHER EICKHOFF, LOURDES VELA CASTELLVI, JOSEFA CSTELVI MASANA, MONTSERRAT VELA CASTELVI y RAFAEL GARCIAGASCON MORERA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora, al no haber resultado acreditado el Derecho Extranjero objeto de aplicación al presente caso; con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia consideró que la sucesión objeto del procedimiento en curso debía regularse conforme a la legislación alemana al ser el causante de nacionalidad alemana en el momento de su fallecimiento.

Hecha esta declaración, la juzgadora de instancia consideró que la parte actora, que había solicitado la aplicación del derecho extranjero mencionado, no había probado su contenido y vigencia, ante lo cual optó por desestimar la demanda y absolver a los codemandados.

La indicada resolución fue recurrida en apelación por la parte actora argumentándose que en su escrito de conclusiones evacuado en la primera instancia ya había solicitado al juzgador que, en el supuesto de no estimar suficiente la prueba practicada para acreditar la realidad y vigencia del derecho que se pretendía aplicar, solicitara un informe complementario, petición que no fue atendida dictándose la sentencia en los términos expuestos.

El recurrente solicitó el estudio por la Sala de la certificación emitida por el Consulado General de la República Federal de Alemania e incorporado al presente rollo, así como la admisión de un informe emitido por jurisconsulto conocedor del derecho alemán, acerca de la cuestión debatida, con lo que estimó suficientemente acreditada la realidad y vigencia del derecho alegado y en consecuencia la necesidad de que el mismo fuera aplicado para resolver el litigio.

En relación al fondo del debate el letrado de la parte recurrente señaló que con arreglo al derecho alemán, la legitima correspondiente a la actora alcanzaría el 10% del caudal y fijó el mismo en el valor de la finca nº 2061, tasada en 79.438.098 que junto con el ajuar doméstico y el saldo del Deutcht Bank sumarían un total de 92.118.314 pesetas.

A esta cantidad habría que añadir, a juicio del indicado recurrente, el valor del donatum conforme al art. 2325 del BGB, reiterando el ejercicio de la acción de nulidad por simulación de los contratos de compreventa relacionados en las actuaciones, con lo que el total del caudal relicto ascendería a la cantidad de 172.742.548 pesetas, o a la de 132.816.480 de aplicarse rigurosamente el valor de las fincas en el año 1987 en que fueron transmitidas, con el interés del art. 134 de la Compilación Catalana y del BGB desde la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia si bien, con carácter subsidiario, reiteró la excepción de falta de legitimación pasiva de sus defendidos por no haber aceptado la herencia.

Respecto a lo que constituya el caudal hereditario se manifestó por la indicada parte apelada que el mismo tan solo comprendería la finca 2061 y el saldo depositado en la entidad bancaria pero no el ajuar por no estar contemplado en el derecho alemán, ni tampoco el donatum porque el art. 1294 del BGB tan solo considera masa de la herencia los haberes existentes en el momento del fallecimiento y según el art. 2303 del citado texto la legítima es la mitad de la porción hereditaria con lo que se cierra de este modo la puerta a la posibilidad de reintegrar a la masa las donaciones que se hubieran efectuado.

En relación a la acción de nulidad, el letrado de la parte apelada manifestó que dicha acción era en todo caso innecesaria porque, conforme al art. 1045 del Cc. no han de traerse a colación los bienes donados sino solo su valor, reiterando no obstante las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación en el sentido de que no hubo donación sino venta y reseñando además que, en ningún caso, podían incluirse las edificaciones porque no fueron transmitidas por el causante sino edificadas por los adquirentes a sus expensas.

SEGUNDO.- Debemos ante todo reiterar la alegación de la instancia en el sentido de que la sucesión de autos debe regularse con arreglo a la legislación alemana porque conforme a lo dispuesto en el art. 9 párrafo 8 del Cc., la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

Esta disposición no ha sido modificada por el Convenio sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, hecho en La Haya el 1 de agosto de 1989 y que cita la parte demandada, porque el referida Convenio no ha sido todavía, a fecha de hoy, firmado por España ni por Alemania, señalándose en el art. 25 de la Ley de Introducción al Código Civil Alemán ( EGBGB) que la sucesión por causa de muerte queda sometida al derecho del Estado al cual pertenecía el causante en la fecha de su muerte.

No discutido por tanto que el causante, pese a su prolongada residencia en España, mantuvo la nacionalidad alemana hasta el momento de su fallecimiento, su sucesión, y en concreto, la acción de reclamación de legítima objeto del presente litigio, deberá regularse conforme a las normas de la legislación alemana.

TERCERO.- La aplicación del derecho extranjero se rige, como es sabido, por criterios distintos de los que informan la del derecho nacional, pues en tanto que este último no precisa siquiera ser alegado pues los Tribunales conocen su existencia y contenido (iura novit curia), en cambio, la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española ( art. 12-6 del Cc.), si bien se añade que "para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios".

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia del...

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