SAP Madrid 392/2007, 12 de Julio de 2007
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil) |
Número de resolución | 392/2007 |
Fecha | 12 Julio 2007 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00392/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7032410 /2007
ROLLO: RECURSO DE APELACION 362 /2007
INCIDENTES 935 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
Apelante/s: Carlos Antonio
Procurador: MARIA DEL CARMEN JIMENEZ GALAN
Apelado/s: Pedro Jesús
Procurador: ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
SENTENCIA Nº 392
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En Madrid a doce de Julio del año dos mil siete.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, el incidente sobre impugnación por indebidas de tasación de costas, seguido bajo el núm. 935/2006 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los Madrid, y en esta alzada con el núm. 362/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Carlos Antonio, representada por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Galán y dirigido por el Letrado Don Carlos Vecilla Pérez, y, como apelado, Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León y dirigido por el Letrado Don Jose Daniel.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en cuanto se relacionan con la presente.
En el incidente más arriba indicado, con fecha 27 de Septiembre de 2006, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas que efectúa Don Carlos Antonio que deberá abonar las costas causadas.
Contra dicha resolución por la representación procesal de Don Carlos Antonio se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que no se desprende de la literalidad de las Normas Colegiales, ni éstas derogan la LEC que, ni establecen la acumulación de minutas a la vez que la propia posibilidad de acumular las acciones, ni resulta siquiera lógico que esto sea así; indicando que la cuantía del verbal, tanto si se actúa la acción de desahucio como si se acumula la de reclamación de cantidad, es la misma, la cantidad pendiente de pago o si se prefiere, aquella en que se estima producida la enervación, no procediendo la aplicación combinada de los ts. 252.4 y 483.3 de la LEC, pues no se está antes una petición principal y otra subsidiaria, pues ambas acciones buscan un mismo fin., el que el arrendatario desaloje la vivienda o el local o pague, como única diferencia la que puede haber condena en doble concepto, pero ello no es suficiente para dar un valor independiente a cada una de las acciones; se hace cita del contenido del art. 252.2ª, haciendo alegaciones en justificación. Para terminar suplicando sentencia por la que se revoque la recurrida de conformidad con lo solicitado con costa de contrario.
Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia minutante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la resolución a la que se contrae.
Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 15 de Marzo de 2007, con fecha registro de entrada de 30 de Mayo siguiente, por repartido que fue...
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