SAP Segovia 243/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteLuis Brualla Santos Funcia
ECLIES:APSG:2003:410
Número de Recurso179/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

D. Andrés Palomo del ArcoD. Luis Brualla Santos FunciaDª. Dª. María José Villalaín Ruiz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A N º 243 / 2003

C I V I L

ROLLO APELACION

Número 179 de 2003

JUICIO VERBAL

Número 504 de 2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

de SEGOVIA N º 3

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiuno de noviembre de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don Andrés Palomo del Arco, Presidente, don Luis Brualla Santos Funcia y doña María José Villalaín Ruiz, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de EL AYUNTAMIENTO DE PEDRAZA DE LA SIERRA (SEGOVIA), contra D.

Juan Enrique

, mayor de edad, vecino de Madrid, AVENIDA000

, nº NUM000

; sobre juicio verbal , en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como parte apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. María Peman y defendido por el Letrado Sr. Matarredona Gomez de Salazar, y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz , y defendida por el Letrado Sr. Municio González ; y en la que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Luis Brualla Santos Funcia.

ANTECEDENTES

DE HECHO

Primero

Por el juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha once de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva establece : FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procurador doña María Teresa Pérez Muñoz,

  1. Declaro que El Ayuntamiento de Pedraza de la Sierra (Segovia) espropietario de los eriales ubicados al sitio del Molino de la Cubeta con una extensión superficial de 3.260 metros cuadrados -conforme a los límites del plano (doc.nº 18 de la demanda) y medidas del informe Técnico(doc. Nº 5)-, que linda: Norte, con el Molino de la Cubeta y el río Cega; Sur, baldíos del pueblo; Este, rio Cega; y Oeste, camino de la Velilla a Tejadilla. Tales terrenos no se encuentran comprendidos dentro de los linderos descritos en la inscripción registral 18ª de la finca registral 207 del Ayuntamiento de Pedraza, denominada Molino de la Cubeta, que consta al folio 1 vuelto del Libro 33 del Ayuntamiento de Pedraza -Tomo 1852 del Archivo-. Se condena a los demandados don

    Juan Enrique

    y a doña Camila

    a estar y pasar por dicha declaración y a que se abstengan de realizar actos contrarios a lo resuelto. Con las correcciones registrales a que diere lugar.

  2. Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado este rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo de dicho por la Sala, y de llevado a cabo quedaron las actuaciones conclusas pararesolver

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados

    Juan Enrique

    e Camila

    , pretende la revocación de la sentencia dictada en la instancia en estas actuaciones por la que seestimaba íntegramente la demanda rectora de la litis, y que en su lugar se dicte en esta alzada otra resolución por la que se decrete haber lugar a su revocación, rechazando las pretensiones contenidas en la misma en su totalidad y ello, por entender que la sentencia recurrida incide en primer lugar en incongruencia por conceder a la parte actora más de lo pedido en la demanda, por carecer de titulo de dominio el Ayuntamiento demandante, por incidir la sentencia en error en la valoración de la documental aportada a autos y en error de hecho en la valoración de la prueba.

  2. Entrando en el examen del primero de los motivos de recursos acogido en la apelación interpuesta debemos de dejar sentado que la doctrina del Tribunal Supremo (S. 20/dic/99) tiene sentado que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 218.1 de la vigente LECiv. 1/2000 que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas (SS. 17/jul/89, 20/mar/91, 14/dic/92, 6/mar/95, 30/nov/96, 31/mar/98), añadiendo esta última resolución que la incongruencia supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución, en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal, criterio que sustenta la doctrina del Tribunal Constitucional, que, al ocuparse de la incongruencia "extra petita", proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir (SSTC 6/mar/87, 23/jul/87, 12/jul/89), sin que se produzca incongruencia en las hipótesis...

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