SAP Guadalajara 31/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:302
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 208

En Guadalajara, a quince de septiembre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 153 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Miguel Ángel Y EXCAVACIONES, S.L. representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada COLECTIVO P. REP. POR D. Pedro Antonio . CONSTRUCCIONES VOLUMEN S.A., Dª Gema , COLECTIVO P. REP. POR D. Luis Andrés , FOGASA, sobre declaración de pleno dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de noviembre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Miguel Ángel y Excavaciones S.L. contra Colectivo de Personas representadas por D. Pedro Antonio y Construcciones Volumen, debo declarar y declaro el pleno dominio de la actora sobre la máquina matrícula GU-24174-VE, no estimando el resto de sus pretensiones y todo ello con imposición de las costas a la demandada Construcciones Volumen S.A."

TERCERO

Notificada dicha resolución, por la representación de Miguel Ángel Y EXCAVACIONES S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través de los motivos de recurso aducidos, se constata que son diversas las resoluciones que la parte apelante pretende impugnar, pues combate no sólo la sentencia pronunciada sino también los autos de 19-6-2002 y de 5-11-2002; pretensión a la que cabe oponer que la apelación se preparó exclusivamente frente a la sentencia, como así resulta del escrito obrante al folio 183 de los autos, y no frente a las otras resoluciones referenciadas a las que ninguna alusión se hizo en el mencionado escrito de preparación, pese a lo preceptuado en el artículo 457 LEC; por lo que existiría un primer obstáculo procesal para la admisión de la impugnación que se pretende deducir contra los autos antes citados; óbice al que se suma, en relación con el de fecha 19-6-2002,que la medida en él denegada al ratificar lo acordado en la providencia de 27-2-2002, vino a confirmar lo decidido por el auto de 31-1-2002 en el que ya se denegó la suspensión de la ejecución 112/1996 seguida ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara, resolución que no fue recurrida deviniendo firme; de modo que la solicitud de suspensión que nuevamente reiteró la actora, dando lugar al proveído de 27 de febrero, debió ser inadmitida de plano por cuanto a través de dicho pedimento se pretendió conseguir lo que había sido denegado mediante una resolución firme, por lo que sí la demandante no estaba conforme con la decisión adoptada en el auto de 31-1-2002,lo procedente hubiera sido recurrirlo, cosa que no hizo permitiendo que alcanzara firmeza, pretendiendo desconocer ese pronunciamiento firme mediante la reiteración de la misma solicitud que ya le había sido denegada; de manera que ha de considerarse improcedente que se admitiera el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia antes mencionada que fue el que se resolvió por auto de 19-6-2002,dado que mediante aquél se perseguía el objetivo apuntado, esto es, desconocer una resolución firme y el principio de inmodificabilidad que de ello deriva, siendo reiterada la doctrina constitucional que recuerda su conexión con el de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE, y que viene integrándolo en el ámbitodel derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 13-2-1996,23-10-1995 y STS 30-12-1995); por lo que sí la actora entendía que la denegación de la medida de suspensión resultaba improcedente debió interesar su rectificación o revocación por el cauce de la interposición del pertinente recurso, no aquietándose a ella, como así lo hizo, para acto seguido volver a interesar del Juzgado lo que ya le había sido denegado por auto firme; resolución que estaba en consonancia con lo que posteriormente resolvió el auto de 19-6-2002,cuya impugnación se ha pretendido en la alzada a pesar de resultar improcedente por cuantos motivos se han expresado.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, y entrando a examinar las cuestiones que se plantean en la alzada, hemos de comenzar su análisis abordando la relativa a sí lo ejercitado en la litis es una tercería, como defiende la recurrente, o un procedimiento ordinario en ejercicio de una acción declarativa de dominio, como lo ha entendido la juzgadora a quo, cuestión que enlaza con la atinente a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la tercería sobre bienes embargados por un órgano jurisdiccional social. Ciertamente resulta polémica y controvertida la competencia de la jurisdicción ordinaria en la hipótesis apuntada, aunque ha venido siendo admitida por algunas Audiencias Provinciales ( SAP Cantabria 11-4-2002,SAP Granada 20-9-1999,SAP Alicante 22-3-1999); y por el TS, así la sentencia de 11-3-1999,en interpretación del ...

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