STSJ Navarra 14/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2007:562
Número de Recurso9/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 14

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona, a diecinueve de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 9/07, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio ordinario nº 430/04, (rollo de apelación civil nº 229/05) sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante AYUNTAMIENTO DE ORCOIEN, representado ante esta Sala por la procuradora Dña. María José González Rodríguez y dirigido por el letrado D. Tomas Urzainqui Mina, y recurridos los demandados D. Javier, DÑA. Gabriela y D. Jesús Ángel, representados en este recurso por el procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi, y dirigidos por la letrada Dña. Marta Sarasibar Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª Mª José González Rodríguez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ORCOYEN en la demanda de juicio ordinario seguido en el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra D. Javier, Dª Gabriela Y D. Jesús Ángel estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada es propietaria de un terreno situado entre el camino de arrieros y la casa nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ DIRECCION000 propiedad de los demandados. Dicho terreno es un bien de dominio público y patrimonial, es decir, la parte de ese terreno que tiene uso público como calle o camino es de dominio público y otra parte del terreno es patrimonial por haber sido cedido su uso a D. Gaspar, quien construyó en dicho solar dos almacenes y a su vez arrendó la casa hoy propiedad de los actores. La familia Gaspar Nuria lleva más de un siglo como propietaria de dichos almacenes y aunque en el año 1979 cesaron en el arrendamiento de la casa, continuaron con la propiedad, posesión y disfrute de dichos almacenes como así lo avala la sentencia firme de 1980, hasta que sin ningún derecho fueron demolidos recientemente por los demandados. El terreno que los demandados pretenden cercar y apropiarse es de dominio y uso público y así se ha puesto de manifiesto en los diferentes pleitos mantenidos primero por los antiguos propietarios de las casas y posteriormente por los propios demandados. El Sr. Jesús Ángel promovió expediente de dominio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona concluido por auto en el que se declaraba justificado el dominio sobre la finca inscrita con una superficie de 527 m2, sin embargo, el Registro de la Propiedad nº 3 de Pamplona deniega su inscripción en cuanto al exceso de cabida de 360 m2. Al objeto de burlar la ley y las anteriores resoluciones judiciales, D. Javier otorgó en fecha 26 de abril de 1999 escritura de donación en favor de su hijo, en la que se describe la finca registral, pero sin hacer mención alguna a la denegación expresa de inscripción de los aludidos metros. De esta manera, con clara intención fraudulenta, los demandados pretenden sortear la imposibilidad de inscribir el exceso de cabida sin una previa declaración judicial mediante el juego de una doble donación, primero de D. Javier a su hijo y segundo, mediante una nueva donación de una parte segregada de la finca donada inicialmente del hijo a sus padres. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se "declare que el terreno, identificado en los documentos nº 1, 2, 3, 4, 5 y 6, situado entre el camino de Arrieros y las casas de los citados es propiedad del Ayuntamiento de Orkoien y declare la cancelación de las siguientes escrituras y sus correspondientes inscripciones registrales por ser contrarias a la anterior declaración: a) Escritura de donación otorgada ante el Notario D. Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, por D. Javier el 26 de abril de 1999, nº de protocolo 1.168, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Pamplona al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, inscripción 1ª (Doc. Nº 26). b) Escritura de segregación y donación otorgada por D. Jesús Ángel a D. Javier y Dª. Gabriela, ante el Notario Francisco Javier Octavio de Toledo el 28 de febrero de 2000, Protocolo nº 433, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Pamplona, al tomo NUM007, libro NUM002, folio NUM008, finca NUM009, inscripción 1ª, (Doc. Nº 28) acordando conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a las partes demandadas, emplazándoles en legal forma y, previos los trámites oportunos, en su día se dicte sentencia conforme a lo establecido condenando a la parte demandada a las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Ángel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de D. Javier, Dª Gabriela Y D. Jesús Ángel, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: su representado promovió expte. de dominio ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona en el que dictó auto la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra el 4 de abril de 1995 declarando no justificada la mayor cabida de la finca pero no porque dicho terreno fuera propiedad del AYUNTAMIENTO DE ORCOYEN sino porque no se había probado la adquisición de la misma ya que en ese procedimiento no se discutió en ningún momento el derecho de dominio del actor respecto del terreno litigioso. En el año 1979 su representado firmó una escritura de agrupación y venta de las casas sitas en la DIRECCION000 nº NUM002 con una superficie total de 277 m2, de los que ocupa la edificación 86 m2 y de la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM010, con una superficie total de 250 m2, de los que únicamente se encuentran edificados 80 m2. Una vez adquirió los inmuebles solicitó del Registro de la Propiedad su inscripción, denegándosele ésta ante la inscripción previa de las casas, por lo que tuvo que instar el expediente de reanudación del tracto sucesivo que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, el cual dictó auto en fecha 29 de septiembre de 1987 declarando justificado el dominio de la finca con una superficie de 527 m2, declaración que realizó a los efectos de reanudar el tracto sucesivo interrumpido pese a lo cual el Registro de la Propiedad no inscribió más que los 167 m2 que correspondían a las casas que traían causa del titular registral, denegándose la inscripción del exceso de cabida, esto es, 369 m2. En el año 1980 D. Javier procedió al cierre de su finca planteándose sendos interdictos de obra nueva, uno por parte de la Sra. Nuria y otro por el Sr. Luis Angel. Lo que en esos pleitos se planteó fue un tema de unos derechos reales ante la obra que se estaba ejecutando, nunca se discutió sobre la propiedad del terreno. Posteriormente y para el acceso a la finca Don. Luis Angel, las partes firmaron un documento, por el que éste último reconocía la propiedad privada del terreno y se procedió a...

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