STS 156/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:1136
Número de Recurso2106/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución156/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Hugo , defendido por el Letrado D. Juan Carlos González; siendo parte recurrida el Procurador Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Juan Manuel , defendido por el Letrado D. Jorge Lorenzo Benavente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Mª Ceferino Palacio, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª Ángela , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Manuel y su esposa Dª María Consuelo , D. Jose Pablo y su esposa Dª Esther y Dª Nuria y su esposo D. Ángel Daniel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: Primero.- Que son propiedad de D. Juan Pedro los bienes del apartado 1 del hecho segundo de la demanda, o sea DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 , por haberlos adquirido antes del matrimonio o en todo caso por herencia del padre, y por tanto excluirse del inventario de bienes de la herencia de Dª Nuria . Segundo.- Que la FINCA000 de 12 áreas se describe al apartado 2 del hecho segundo de la demanda y la FINCA000 de 5 áreas que se describe al apartado tercero del hecho segundo de la demanda y la FINCA000 de 5 áreas que se describe al apartado tercero del hecho segundo de la demanda son propiedad de mi representada Dª Ángela , adquiridas por herencia de sus antepasados y tampoco pueden formar parte de la herencia de Dª Nuria . Tercero.- Que las FINCA001 de 44, 31 áreas y FINCA001 de 10 áreas que se describen a los apartados 4 y 5 del hecho segundo de la demanda son propiedad de mis representados D. Juan Pedro y Dª Ángela y distintas del FINCA001 de 38 áreas que pertenece a la herencia de Dª Nuria , debiendo deslindarse en forma legal y con arreglo a los títulos de propiedad. Cuarto.- Que la FINCA002 que se describe en el número 6 del hecho segundo de la demanda es propiedad de mis representados D. Juan Pedro y Dª Ángela y debe excluirse del inventario de bienes de la herencia de Dª Nuria . Quinto.- Que la casa de ganado y pajar de Fuente FINCA000 , que se describe al número 7 del hecho segundo de la demanda, es ganancial y en tal concepto debe incluirse en el inventario de bienes de Dª Nuria y que en el centro después del fallecimiento de Dª Nuria se hizo otra edificación que es propiedad de mis representados o abonarse el valor de la misma a cargo de la herencia y que también debe abonarse a mis representados los gastos de reconstrucción de dicha edificación, ascendiendo todo a la cantidad de quinientas mil pesetas o la que se fija en la prueba o en ejecución de sentencia, debiendo ser abonada a mis representados la cantidad que resulte. Sexto.- Que la FINCA003 que se describe en el número 8 del hecho segundo de la demanda es ganancial del matrimonio formado por mi representado D. Juan Pedro y Dª Nuria y en tal concepto debe incluirse en el inventario de bienes. Séptimo.- Que la CASA000 que se describe al número 9 del hecho segundo de la demanda es propiedad de mis representados, que la construyeron cuando ya estaban casados y que la poseen en concepto de dueños desde hace más de cincuenta años, debiendo excluirse del inventario de bienes de la herencia de Dª Nuria . Octavo.- Que la FINCA004 que se describe al número 10 del hecho segundo de la demanda es propiedad de mis representados, que la cerraron y rotularon, por concesión del Ayuntamiento, después del fallecimiento de Dª Nuria , y cuando mis representados ya estaban casados y la poseen en concepto de dueños desde hace más de cincuenta años. Noveno.- Que el camión que se describe al número 11 del hecho segundo de la demanda ya no existía cuando falleció Dª Nuria o subsidiariamente desapareció cuando la guerra civil de 1936 y debe excluirse del inventario. Décimo.- Que el ganado que se describe al número 12 y 13 del inventario ha desaparecido cuando la guerra civil de 1936, ocupado por las fuerzas, o subsidiariamente parte del mismo como yeguas y ovejas no existían cuando falleció Dª Nuria y deben excluirse del inventario de la herencia de Dª Nuria y los demandados llevaron una vaca cada uno cuando se casaron de las que habían adquirido después de la guerra mis representados y que deben computarse como haber que recibieron de la herencia. Once.- Que los muebles genéricos, sin concretar, que dicen en el inventario y que se aluden a ellos en el número 14 del hechos segundo de la demanda deben excluirse del inventario de bienes de Dª Nuria por no existir actualmente, ni cuando falleció y que en todo caso mis representados no los tienen en su poder. Doce.- Que la finca DIRECCION003 de la CASA000 que se describe en el hecho tercero de la demanda es propiedad de mis representados y siendo nulo cualquier título que invoquen los demandados y cancelarse cualquier inscripción contradictoria del dominio que figure en el Registro de la Propiedad. Trece.- Que los demandados Dª Nuria y D. Ángel Daniel deberán abonar a mis representados el valor de trescientos cincuenta metros cuadrados que edificaron en la misma y que estimamos de cuatro millones de pesetas o el que se fije en la prueba o en ejecución de sentencia. Catorce.- Que toda la finca Llosa de la CASA000 a que se refieren los dos números anteriores (menos lo edificado que tienen que abonar el valor) deberá quedar libre y a disposición de mis representados. Subsidiariamente si no pudiera quedar libre por estar afecta a servicios o servidumbres de lo edificado por los demandados citados deberán abonar su valor que estimamos en dos millones de pesetas o el que resulte de la prueba o se fije en ejecución de sentencia. Quince. Que son nulos cualquier título de propiedad y cancelarse cualquier inscripción contradictoria de nuestro dominio que existe en el Registro de la Propiedad, respecto a todos los bienes que se describen en el hecho segundo de la demanda (inmuebles) y siempre que sean independientes o ajenos a esta parte, y como es lógico son válidos los de esta parte y los contratos que esta parte hubiere hecho. (no existen más títulos que los nuestros, ni más inscripciones que las derivadas de nuestra propiedad, pero hacemos esta petición por simple exigencia legal y para evitar problemas procesales). Dieciséis.- Que la sociedad de gananciales existente entre D. Juan Pedro y Dª Nuria empezó el 30 de enero de 1928 y se disolvió el 2 de mayo de 1935 (fecha inicial la del matrimonio y extinción por el fallecimiento de la esposa). Diecisiete.- Que únicamente forma parte de la herencia de Dª Nuria la FINCA001 de 38 áreas y que hay que deslindar de las FINCA001 propiedad de mis representados. Y como bienes gananciales la FINCA003 de 70 áreas y la casa ganado de Fuente FINCA000 (con obligación de abonar el valor de la reconstrucción y con excepción del edificio del centro que pertenece a mis representados o deberán abonar su valor). Dieciocho.- Imponer a los demandados las costas del juicio por ser preceptivas y concurrir temeridad y mala fe.

  1. - El Procurador D. Angel Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando todas o algunas de las excepciones alegadas y en otro caso entrando en el fondo del asunto, desestime aquella con expresa imposición de costas a los promoventes.

  2. - Se declaró en rebeldía a los demás codemandados por haber transcurrido el plazo sin haber comparecidos en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de LLanes, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Ceferino Palacio, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª Ángela , y a su fallecimiento de D. Hugo contra D. Juan Manuel , D. Jose Pablo y Dª Nuria debo declarar y declaro la necesidad de excluir del inventario formalizado en juicio voluntario de testamentaría seguido en este Juzgado con el núm. 138/87 sobre la herencia de Dª Nuria , los bienes muebles y semovientes y los inmuebles descritos en los números 3 a 8 inclusive, declarando la procedente inclusión de los inmuebles descritos con los números 1,2 y 9 a 12 en el citado inventario; absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones deducidas en la demanda, e imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Hugo , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía, que con el número 0090/88 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Hugo , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inadecuada aplicación, del artículo 153, en relación con los artículos 154.3 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número tres del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 348 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto constitucional. El fallo infringe el artículo 24 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida, infringe, por aplicación inadecuada el artículo 1959 del código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. SEXTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida, infringe, por no aplicación el artículo 453 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. SEPTIMO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida, infringe, por no aplicación el artículo 361 del Código civil y la jurisprudencia que lo desarrolla. OCTAVO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Juan Manuel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2003 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico del presente asunto se remonta al matrimonio celebrado por D. Juan Pedro y Dª Nuria en fecha 30 de enero de 1928, que se disolvió por muerte de ésta el 2 de mayo de 1935, de cuyo matrimonio nacieron los hijos Juan Manuel , Jose Pablo y Nuria ; aquél contrajo nuevo matrimonio en fecha 9 de noviembre de 1935 con Dª Ángela y de este matrimonio nació José.

Habiéndose iniciado juicio voluntario de testamentaría, por la sucesión de la mencionada Dª Guadalupe y practicado el inventario, se formuló demanda por los cónyuges D. Juan Pedro y Dª Ángela y, fallecidos ambos en el curso del proceso, la continuó por sucesión procesal su hijo D. Hugo , hoy recurrente en casación. En ella se ejercitó acción declarativa de dominio, con la pretensión de exclusión de bienes de aquel inventario, a la que se acumularon otras acciones. Se dirigió contra los tres hijos del primer matrimonio y sus respectivos cónyuges.

La sentencia dictada por la Iltre. Sra. Juez de Llanes de 26 de marzo de 1996 analiza con todo detalle cada una de las pretensiones y estima tan solo muy parcialmente la demanda. La parte demandante formuló recurso de apelación y la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Oviedo, confirmó la anterior sentencia. La esencia de una y otra se concretan en que, salvo unas concretas fincas que se declaran del dominio del demandante y la parte demandada se ha aquietado con este pronunciamiento, las demás fincas ( FINCA002 , FINCA001 , FINCA004 , CASA000 , FINCA003 y FINCA000 ) no se ha acreditado el dominio de la parte actora, por falta de título o por falta de identificación y de una finca (DIRECCION003 de la CASA000 ) se ha acreditado el dominio de unos codemandados; respecto a los bienes muebles no se ha probado la prexistencia.

La parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación en ocho motivos que se analizarán en tres grupos: el primero, motivos cuarto y octavo relativos a infracciones constitucionales y procesales respectivamente; el segundo, motivos primero y segundo, se refieren al tema de acumulación de acciones; el tercero, motivos tercero y quinto al séptimo, que son la cuestión de fondo.

SEGUNDO

El primer grupo de motivos, el cuarto y el octavo plantean unas cuestiones absolutamente fuera de lugar y deben ser desestimados.

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infringir el artículo 24 de la Constitución Española, manteniendo que la sentencia objeto de casación incurre en inconstitucionalidad por haber padecido error patente. No es así; no hay error; en la finca FINCA004 la sentencia de instancia rechaza la pretensión actora -además de haber cambiado la causa petendi de la demanda, en la apelación- por falta de prueba del título de dominio y no cabe que el recurrente en casación -demandante en la instancia- pretenda imponer su visión subjetiva y su particular criterio y alegar error patente en base exclusivamente a una determinada respuesta a una posición de la prueba de confesión en juicio.

El motivo octavo, formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 533,2ª, de la misma ley por falta de personalidad en el actor, con referencia a la finca DIRECCION003 DE LA CASA000 . Este motivo -aparte de que se debería haberse fundado en el nº 3º del mencionado artículo- no tiene sentido, ya que ni se entiende a que actor se refiere, ya que lo que se declara en sentencia es que la finca no es propiedad del demandante sino de unos codemandados, ni se aclara que relación media entre el concepto de personalidad y la negación del dominio del actor por ser de propiedad de otros, que al no ser demandantes no se declara así en el fallo; simplemente se rechaza la acción respecto a esta finca.

TERCERO

Los motivos primero y segundo, que forman el segundo grupo, tienen el mismo contenido. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, dedica un fundamento a cuestionar la acumulación de acciones que se ha producido en este proceso. El motivo primero, respecto a ello, denuncia la infracción de normas que regulan la acumulación -artículos 153, 154 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y el segundo, el artículo 359 denunciando incongruencia por no haber alegado ninguna de las partes una indebida acumulación; ambos se apoyan en el número 3º del artículo 1692 de la misma ley.

Ambos motivos se rechazan por la misma razón. La sentencia de la Audiencia Provincial critica la acumulación de acciones y advierte: "aunque ello en este momento carezca de trascendencia". Es decir, no confirma la sentencia apelada por causa de la acumulación; ni tampoco desestima gran parte de la demanda por ello; ni siquiera se refleja en el fallo tal cuestión. Hace una reflexión obiter dicta sin ser recogidas en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que no cabe que sea objeto de casación. Por ello, la sentencia no infringe norma alguna sobre una acumulación que no impone ni rechaza; ni tampoco incurre en incongruencia por no haber sido alegada por las partes, ya que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y aquí, el tema de la acumulación no aparece en aquel suplico ni en este fallo.

CUARTO

El tercer grupo de motivos se refieren al fondo del asunto y son el tercero, quinto, sexto y séptimo y todos ellos, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desestiman por la misma razón al caer en un frecuente error: pretende hacer supuesto de la cuestión, al dar una versión de los hechos distinta a los que ha declarado probados la sentencia de instancia, lo que no cabe en casación (sentencias de 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 13 de septiembre de 2002), que no es una tercera instancia (sentencias de 31 de mayo de 2000, 23 de noviembre de 2000).

El motivo tercero mantiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 348 del Código civil que simplemente define el derecho de propiedad, contiene la acción reivindicatoria y comprende la declarativa de dominio. Esta Sala no admite como fundamento de un motivo de casación la cita de preceptos genéricos y amplios, como éste (así, las sentencias de 3 de mayo de 1999 y 8 de junio de 2001 se refieren al mismo); lo cual basta para rechazar el motivo. Además, entrando en su planteamiento, éste se refiere a la finca JULESTERU respecto a la cual la sentencia de la Audiencia Provincial dice que no ha quedado identificada y no cabe que en casación se pretenda alterar el factum de la instancia. Lo mismo ocurre, en este motivo, con las fincas FINCA001 y FINCA000 en las que se declara la falta de acreditación del título de dominio, en relación con la identidad de la finca.

El motivo quinto alega infracción del artículo 1959 del Código civil relativo a la usucapión extraordinaria y se refiere a la finca LA CASA000 : en la sentencia de instancia se afirma que respecto a esta finca no se puede declarar de dominio del demandante por no haber acreditado su posesión en concepto de dueño; lo cual es inamovible en casación; ésta es la razón de desestimar la demanda respecto a esta finca; además, se añade que los demandados han presentado un principio de prueba de su dominio; pero este no es fundamento del fallo, sino que se rechaza este pedimento de la demanda por no acreditar la posesión en concepto de dueño, sin que se declare la propiedad de los demandados, lo que no ha sido objeto de acción alguna.

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 453 del Código civil en relación con la finca FUENTE DE FINCA000 y su desestimación es clara al mantener este motivo, simplemente, lo contrario de la que declara, como hecho, la sentencia de instancia. Esta dice que no se ha probado quién abonó los gastos. En el motivo se afirma que sí se prueba por presunciones. El hacer supuesto de la cuestión es evidente.

El motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 361 del Código civil en relación con la finca DIRECCION003 DE CASA000 y otra vez hace supuesto de la cuestión. La sentencia de la Audiencia Provincial afirma, partiendo de hechos que declara probados, que ha sido adquirida esta finca por unos codemandados, por lo que no existe ocupación de la finca por persona que no sea el propietario ni se dan los supuestos fácticos de la institución de la accesión.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Hugo , respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 23 de abril de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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