STS 732/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6002
Número de Recurso691/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 4 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio frente a Ayuntamiento (Las fincas permutadas pertenecían a montes vecinales sujetas a expropiación), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CERNADILLA, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrido don Rogelio que actúa en nombre propio y de la comunidad hereditaria de la fallecida doña Encarna, constituida por el mismo y por don Baltasar, don Eduardo y doña Sofía , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria tramitó el juicio de menor cuantía número 120/96 que promovió la demanda de doña Encarna (fallecida el 22 de octubre de 1996), actuando en su propio nombre y para la comunidad hereditaria de doña Carla, integrada por ella misma y por doña Carmen y don Millán, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por formulada demanda en ejercicio de la acción declarativa de dominio en nombre de Dña. Encarna, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria de Dña. Carla, formada por ella misma y por Dña. Carmen y D. Millán, contra el Ayuntamiento de Cernadilla y, en su día, previos los trámites legales oportunos y, en especial el de prueba que en estos momentos solicitamos, se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos de la Demanda, se declare: A) Que las Fincas nº NUM000 en el Paraje de "Piñeo Sabariego", nº NUM001, nº NUM002 y nº NUM003, son propiedad de mis representados. B) Se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración. C) Se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado de la localidad de Cernadilla (Zamora) se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos, lo admita, me tenga por parte en la representación que ostento y conforme en él se solicita y seguidos los trámites legales oportunos, en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto a mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria dictó sentencia el 29 de septiembre de 1998 con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Laura Rodríguez Mayoral representando a Dª Encarna, contra el Ayuntamiento de Cernadilla (Zamora), a quien debo absolver como absuelvo de todas sus pretensiones, imponiendo las costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Zamora, donde se tramitó el rollo de alzada número 513/97, pronunciando sentencia con fecha 4 de septiembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Encarna, representado por el Procurador D. María del Pilar Bahamonde Malmierca, dirigido por el Letrado D. Manuel Bahamonde Malmierca, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria en los autos menor cuantía, nº 120/96, y que debemos revocar y revocamos, y en su consecuencia, estimando los términos del suplico de la demanda debemos declarar y declaramos que las fincas nº NUM000 en el paraje de "Piñeo de Sabariego", nº NUM002 y nº NUM003, son propiedad de la actora, actuando en beneficio de la Comunidad hereditaria de Dª Carla, formada por la actora y D. Millán y Dª Carmen, sin imposición de las costas en esta alzada, ni en la 1ª Instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cernadilla formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO: Infracción del artículo 348 del Código Civil.

DOS: Aplicación indebida de los artículos 1225 del Código Civil y 602 y 604 de la Ley Procesal Civil y Jurisprudencia. TRES: Infracción de los artículos 2, 4, 5, 8 y 10 de la Ley de Montes 55/1980.

CUATRO: Aplicación indebida del artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1964.

CINCO: Aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 50/1980.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo está dedicado a denunciar infracción del artículo 348 del Código Civil, alegando básicamente que la acción ejercitada, declarativa de dominio, no cumplió los requisitos de presentar título legítimo de dominio, ni de identificación de las fincas, cuestión que la sentencia recurrida no estudió y sí la del Juzgado, que tuvo en cuenta a tales efectos el contrato privado de permuta de las fincas reseñadas, cuya identificación no cuestiona, celebrado entre la comunidad hereditaria que demanda y la empresa Iberduero S.A. (ahora Iberdrola S.A.) de fecha 25 de noviembre de 1992 (presentado el 7 de diciembre de 1992 en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales), habiendo la Compañía adquirido las fincas permutadas por compraventa a la Junta Provisional de la Comunidad de Vecinos de Anta de Tera, en fecha 18 de mayo de 1998. Este pronunciamiento fue acatado por el Ayuntamiento recurrente ya que no apeló ni se adhirió a la alzada promovida de contrario. El Tribunal de Instancia tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, con las limitaciones que impone la prohibición de "reformatio in peius" y la de entrar a conocer aquellas cuestiones que hayan sido consentidas por no haber sido objeto de impugnación (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-enero-1996, y del Tribunal Supremo de 19-11-1991, 21-4-1993, 19-3-1995, 30-6-1996, 11-3-2000 y 7-6-2004).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo se basa en aplicación indebida de los artículos 1225 del Código Civil y 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia. Se insiste en lo argumentado en el motivo anterior en cuanto se niega validez al contrato de permuta. Como queda ya dicho se trata de un pronunciamiento del Juzgado firme, pues como queda anticipado la sentencia de apelación lo asumió desde el momento que no fue impugnado y privó de decisión al Tribunal de Instancia de pronunciarse sobre su eficacia a efectos de si constituía título suficiente que amparaba la acción declarativa de dominio ejercitada, sin dejar de lado que la sentencia de primera instancia declaró que la adquisición llevada a cabo por Iberduero S.A. de las fincas que permutó por la compraventa que queda referida, de 18 de mayo de 1998, resultaba contrato real y existente, aunque no se hubiera traído a los autos, como resultado de la apreciación de la prueba testifical que analiza.

El artículo 1225 del Código Civil se refiere a la eficacia de los documentos privados entre los que los suscribieron y sus causahabientes y el Ayuntamiento recurrente para nada intervino en dicha permuta, afectándole como tercero la fecha del documento desde la presentación en la Oficina Liquidadora (artículo 1227 del Código Civil).

La jurisprudencia ha declarado que el artículo 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una determinada categoría, preferentemente a los suscritos por los litigantes al objeto de hacer constar actos y negocios jurídicos (Sentencias de 3-3-1990, 24-2-1992 y 3-7-1995), y también, aún en el supuesto de que el documento privado no sea reconocido de contrario, no se le priva por completo de valor probatorio teniendo en cuenta otros elementos de prueba que permitan ponderar el grado de credibilidad que puede merecer en atención a las circunstancias del debate y aquí se trata de un hecho que fue declarado probado por la sentencia que dictó el Juzgado y como tal accedió firme a apelación, por no haberlo combatido en forma el Ayuntamiento que recurre.

El motivo se rechaza.

TERCERO

El núcleo del pleito y que centra el cebate casacional consiste en decidir si la Comunidad de Vecinos de Anta de Tera y la Junta Vecinal de dicha localidad podían vender a Iberduero S.A. las parcelas que permutó a la parte actora, por estar integradas en montes vecinales de mano común. Ha de partirse del acuerdo adoptado el 28 de abril de 1988 que decidió que los miembros de la Junta Vecinal se pusieran en contacto con la empresa referida "al objeto de encontrar una solución satisfactoria al procedimiento expropiatorio y concluirlo definitivamente, acordando por unanimidad llegar a un acuerdo con Iberduero S.A. de venta de los mencionados montes a la empresa expropiatoria", lo que ha de relacionarse con la actuación previa de la Administración, consistente en que el Consejo de Ministros de 10 de julio de 1987 había tomado el acuerdo de expropiación forzosa de fincas para la construcción por Iberduero S.A. de un embalse destinado al aprovechamiento hidroeléctrico, lo que facilitaba la incoación del correspondiente expediente expropiatorio, del que tuvo conocimiento la Junta Vecinal como recoge el Acuerdo dicho de 28 de abril de 1988 y a su vez resolución al efecto de la Junta de Castilla y León sobre inicio del expediente expropiatorio de los Montes Vecinales en Mano Común de Anta de Tera por Iberduero S.A. y oficio de la Confederación Hidrográfica de 18 de abril de 1988, referente al justiprecio. Los Estatutos para la regulación de los montes dichos fueron aprobados mediante acta levantada el 22 de marzo de 1988.

Denuncia el motivo infracción de los artículos 2, 4, 5, 8 y 10 de la Ley de Montes Vecinales de Mano Común de 11 de noviembre de 1980, declarando el artículo 2 que dichos montes son bienes indivisibles, inalienables, inembargables e imprescriptibles, no obstante pueden ser objeto de expropiación forzosa (artículo 3), por lo que iniciado el proceso expropiatorio quedaban sujetos al mismo.

Aquí sucede que no se trata de una enajenación del monte que respondiera a acto libre de desposesión del mismo, sino que más bien estaba determinado y en cierto sentido venía impuesta por el procedimiento expropiatorio iniciado, habiendo declarado la Dirección General de Montes, Caza y Pesca de la Junta de Castilla y León el 14 de Diciembre de 1987, la prevalencia de la utilidad pública y social del embalse a construir con respecto a los montes vecinales afectados sitos en Anta de Tera, objeto de la expropiación comenzada.

La expropiación forzosa se inicia desde el momento en que la Autoridad competente, cumpliendo las previsiones legales al efecto, declara la utilidad pública de los bienes que han de ser expropiados y conforma al artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y a la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador Civil (ahora Subdelegado del Gobierno), previas las comprobaciones que estime oportunas, es quien resuelve en el plazo de veinte días sobre la necesidad de la ocupación, que establecerá los bienes afectados con designación de los interesados conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley.

Declarada pues la expropiación con conocimiento suficiente por la Junta Vecinal, los interesados ya se encuentran sometidos a la misma y limitadas sus posibilidades de disposición, entrando en juego el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa que autoriza a que la Administración y con ello a la entidad expropiante y a los interesados afectados por la expropiación, para que puedan convenir la adquisición de los bienes líbremente y por mútuo acuerdo, con lo que está permitiendo su venta, en cuyo caso, una vez concertados los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluso el expediente, que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. La normativa expropiatoria permite ser interpretada con flexibilidad necesaria y no restrictivamente, en aras de que el proceso expropiatorio pueda llegar a una solución conveniente para todos los interesados sin que, cuando concurre acuerdo, se haga preciso agotar el expediente hasta llegar a la ocupación forzosa. De esta manera la venta llevada a cabo por la Junta Vecinal (la que conforme el artículo 6 de la Ley de Montes ostenta la representación de la Comunidad) a Iberduero ha de ser reputada válida y eficaz, así como la permuta siguiente y no se vulnera la Ley 55/1980 de Montes, ya que la enajenación llevada a cabo de los montes vecinales en mano común se encuentra autorizada como excepcional al haber proceso expropiatorio (artículo 3 de dicha Ley), con lo que tampoco se ha infringido el artículo 29, cuya violación por aplicación indebida se denuncia en el motivo cuarto, para sostener que la venta de los montes vecinales a Iberduero S.A. no siguió los trámites del artículo 10 de la Ley de Montes, mediante el correspondiente expediente. Sucede que el referido artículo 10 no regula el expediente de venta de montes vecinales en mano común, sino su clasificación y los del pleito así fueron clasificados por el Jurado Provincial de Montes en Mano Común en la sesión de 11 de noviembre de 1983.

El artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere al derecho que otorga a los expropiados de presentar hoja de aprecio en la que se concrete el valor que estimen corresponde a lo expropiado, con lo que está admitiendo la posibilidad de llegar a acuerdo con el órgano expropiante. Además se trata de norma administrativa y conforme a la doctrina de esta Sala la misma por sí sola no es apta para fundar un recurso de casación por infracción de la Ley (Sentencias de 16-3-1987, 22-2-1993 y 27-1-1996).

Los motivos se desestiman.

CUARTO

El último motivo (quinto) está dedicado a plantear infracción del artículo 3 de la Ley de Montes 55/1980 precepto que autoriza la expropiación forzosa de los montes en mano común por causas de utilidad pública o interés social prevalente al de los propietarios, mediante declaración expresa, que aquí se ha cumplido y queda estudiado.

Es cierto que el artículo dispone que las cantidades abonadas por la entidad expropiante se invertirán en obras o servicios de interés general y permanente para la comunidad vecinal.

La cuestión de reinversión de las cantidades no la decide la sentencia recurrida, presentándose como cuestión nueva que no cabe ser atendida en casación, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, por lo que no se trata de efectiva aplicación indebida del precepto que se aporta al motivo.

El motivo no perece.

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al Ayuntamiento recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por el Ayuntamiento de Cernadilla contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha cuatro de septiembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación.

Expídase testimonio conforme a derecho de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia y devuélvanse los autos a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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