SAP Santa Cruz de Tenerife 405/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2008:1939
Número de Recurso63/2008
Número de Resolución405/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 405/2008

Rollo nº 63/2008

Autos nº 639/2005

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de octubre de dos mil ocho.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Victor Manuel y doña Alejandra , contra la sentencia dictada en los autos nº 639/2005, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Victor Manuel y doña Alejandra , representados por el Procurador doña Teresa Medina Martín y asistidos por el Letrado don Antonio Darias Padrón contra la entidad mercantil PULLMANTUR, S.A., representada por el Procurador doña María Candelaria Rodríguez González y asistida por el Letrado doña Margarita Pineda Arnáiz y contra la entidad mercantil VIAJES MARSANS, S.A., representada por el Procurador doña Milagros Mandillo Blánquez y asistida por el Letrado doña Carmen Rosales Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Teresa Medina Martín en nombre de D. Victor Manuel y de Dña. Alejandra contra la entidad Pullmantur S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 926 euros, más intereses legales incrementadas en dos puntos desde la fecha de la sentencia y sin declaración de costas, debiendo absolver al codemandado Viajes Marsans S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a los actores."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de fuerza mayor y que la demandada PULLMANTUR, S.A., cumplió estrictamente la Ley 21/1995, de 6 de julio , reguladora de los Viajes Combinados, que rige el contrato de litis, hoy derogada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, sin acoger por ello la pretensión indemnizatoria sino únicamente en cuanto a la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas, según lo establecido en el art. 10 de la Ley ; resolución con la que se conformaron las demandadas, de modo que el objeto del recurso son las pretensiones iniciales rechazadas por la sentencia.

SEGUNDO

Los demandantes contrataron con VIAJES MARSANS, S.A., a través de su Agencia en Santa Cruz de Tenerife, para su viaje de novios, un viaje combinado de crucero por el Mar Caribe y estancia en Punta Cana, República Dominicana, gestionado como mayorista por la codemandada PULLMANTUR, S.A., viaje que resultó afectado en lo relativo a la estancia por la presencia del huracán Jeanne, respecto del que las demandadas invocan la existencia de fuerza mayor, prevista específicamente en el art. 11.2 C) de la Ley 21/1995 como causa de exoneración de responsabilidad.

En este caso, el debate no se centra en la determinación de la existencia de fuerza mayor, pues los actores no la cuestionan, sino del incumplimiento contractual que hacen residir precisamente en la no adecuación a la legalidad del comportamiento de la mayorista codemandada PULLMANTUR, S.A., como organizadora del viaje -aunque la demanda se dirige también contra la agencia de viajes-, con posterioridad al conocimiento del fenómeno atmosférico, es decir el incumplimiento de lo establecido en el art. 10 de la Ley 21/1995 que sí estima cumplido la sentencia recurrida.

Sostienen los demandantes que dicha demandada no actuó con la diligencia debida tras tener constancia de la aparición del huracán, y se centran en que, una vez conocida la presencia del fenómeno y sus efectos, la codemandada mayorista decidió unilateralmente trasladarlos al Hotel Barceló Capella que no se encontraba en condiciones adecuadas. Las demandadas explican que, dentro de las posibilidades de la situación, el hotel era de la misma categoría y nivel que el contratado, aunque en zona distinta, pero lo cierto es que incluso la carta aportada por la propia codemandada con su contestación, que refleja la queja de otros clientes, demuestra que las condiciones no eran perfectas, mientras que el precio abonado seguía siéndolo.

La organizadora del viaje, PULLMANTUR,...

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