SAP Almería 81/2001, 20 de Marzo de 2001

PonenteJUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
ECLIES:APAL:2001:360
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2001
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MOROND. RAFAEL GARCIA ÑARAÑADª. Dª. MARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA

SENTENCIA 81

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D..JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA ÑARAÑA

DÑA. MARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA

En la ciudad de Almería, a veinte de marzo de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 142 de 2000 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería seguidos con el nº 164 de 1998 sobre acción de complemento de legítima, entre partes, de una como actora Dª. Inés y, de otra como demandada Dª Sofía y Dª María Rosario , cuyas circunstancias constan en la sentencia apelada, representada la primera por la Procuradora Dª rosa María Vicente Zapata y dirigida por la letrada Dª Celia Rodríguez López y la segunda representada por el Procurador D. Angel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. Joseph Lluis Vázquez Carrera. También fue demandada Dª Encarna , no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1999 cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vicente Zapata en nombre y representación de Doña Inés frente a Doña Sofía , Doña María Rosario y Doña Encarna , debo declarar y declaro:

A) B)Que Doña Inés , así como su hermana Doña Encarna han sido omitidas en el testamento otorgado por su madre, Doña Camila , el 30 de abril de 1987, ante el Notario de Almería Don Francisco de Asís Guzmán. C) D) E)Que la anterior omisión no comporta preterición al haberse efectuado determinadas donaciones, donaciones que al no tener el concepto de mejora han de imputarse a la legítima. F) G) H)Que en consecuencia la acción que compete a la actora es la de complemento de legítima caso de que lo recibido no alcance el importe cuantitativo de lo que le corresponde conforme a lo que se indicara en el apartado siguiente. I) J) K)Que Doña Inés , tiene derecho a percibir el complemento, hasta cubrir la cuarta parte del tercio de legítima estricta que le corresponde del total caudal hereditario, caso de que lo a ella donado, no cubra dicha porción legal, remediando la insuficiencia caso de existir a costa de los restantes beneficios. L) M) N)Que las donaciones a que se refiere el hecho octavo de la demanda (con la salvedad expuesta en el F. de D. Tercero) son donaciones computables de conformidad con lo preceptuado en el art. 818 del Código Civil, y como tales han de traerse a la sucesión de la causante, para el cálculo de la legítima y derechos legitimarios de los herederos forzosos, declarándose inoficiosas las donaciones solo y exclusivamente en la medida que perjudiquen los derechos legitimarios que conforme a lo expuesto en los apartados anteriores correspondan a la actora. O) P) Q)Se condena a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y practicar y formalizar las operaciones particionales del caudal relicto de la fallecida DOÑA Camila , en las que, se adjudique a la demandante doña Inés la porción que le resta por percibir, teniendo que cuenta los bienes que le fueron donados, hasta cubrir la cuarta parte del tercio de legítima estricta o corta que le corresponde, conforme a lo señalado en los apartados anteriores, debiéndose realizar inventario, teniendo en cuenta lo aquí expuesto, y las operaciones particionales en ejecución de sentencia conforme lo establecido en los art. 1061 y siguientes de la Ley procesal civil. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 16 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dice "Acuerdo aclarar el Fundamento de Derecho Cuarto in fine de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de establecer que se estiman acreditados los abonados a dos personas durante un año y medio (547 días) a razón de 12.000 ptas. diarias a cada una de ellas. No ha lugar a la aclaración solicitada respecto a la donación del inmueble sito en la calle DIRECCION000 ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos al Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2001 con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que recoja que uno de los pisos de la calle DIRECCION000 de Almería fue donado por la causante a su hermana Sofía y que la suma de 10.920.000 ptas. no forman parte del pasivo hereditario y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han...

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