SAP Baleares 225/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:963
Número de Recurso232/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZMARIA ROSA RIGO ROSELLOGUILLERMO ROSELLO LLANERAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00225/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000232 /2006

S E N T E N C I A Nº 225

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Cambiario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciutadella, bajo el número 183/05 , Rollo de Sala nº 232/06 entre partes de una como demandado-apelante D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Fernando Rosselló, de otra, como actor- apelado la entidad Moll Taltavull, representado por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y defendido por el Letrado D. Carlos Dubón.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimación íntegra de la demanda, formulada por la Procuradora Iluminada Lorente Pons en nombre y representación de la entidad Moll Taltavull S.L., contra D. Jose Miguel y condeno a la demandada al pago de 12.40 euros más la cantidad resultante en concepto de gastos, intereses de demora y costas sin perjuicio de la posterior liquidación y que provisionalmente se fijan en 3.000 euros.==Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 22 de Mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Frente a la acción cambiaria ejercitada con base en una letra opuso la demandada excepción basada en las relaciones personales con la demandante alegando que la letra tenía su origen en un contrato de arrendamiento de obra en el que fue constructor don Franco, no la entidad demandante "Moll Taltavull S.L.", contrato que está pendiente de liquidación por lo que la deuda no sería exigible.

La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, es apelada por la demandada con base en los siguientes argumentos:

  1. Incongruencia ya que la sentencia estima la demanda pero no hace referencia a la desestimación de la demanda de oposición.

  2. El perito-testigo don Tomás intervino en juicio después de una interrupción de hora y media no prevista en la ley, por lo que esta prueba debe ser considerada nula y eliminada del proceso.

  3. La sentencia desestima la excepción de falta de provisión de fondos estableciendo que la prueba de la misma corresponde a la demandada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no contiene norma alguna de dicho tenor.

  4. La sentencia de primera instancia no tiene en cuenta la alegación de la demandada de que el negocio causal se estableció con el Sr. Franco persona física y no con la entidad societaria actora en el proceso.

SEGUNDO

La congruencia de la sentencia viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979, 27 de noviembre de 1999 y 5 de julio de 2003 ), y es indudable que ésta se da cuando, como ocurre con la sentencia de primera instancia, en el fallo se estima la acción cambiaria, aunque no se incluya la expresión "se desestima la demanda de oposición", fórmula ésta que se deriva del contenido del artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual la sentencia que pone fin a un juicio cambiario versa sobre la oposición y, por tanto, ésta debe estimarse o desestimarse. La locución "desestimación de la oposición" propia del juicio cambiario, procede del antiguo juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de...

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