SAP Barcelona 750/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2005:11238
Número de Recurso276/2005
Número de Resolución750/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 276/05

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 275/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 750/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 275/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de la empresa RODESAN, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Lucas Rubio Ortega, contra Don Julián, representado por la Procurador Doña Elena Lleal Barriga; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, en representación de RODESAN S.A., contra don Julián .

CONDENAR en las costas causadas en este procedimiento a RODESAN S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora, Rodesan. S.A., ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento que la liga con el demandado sobre la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000, nº NUM000, NUM001, por no uso, invocando la causa 3ª del artículo 62 en relación con el artículo 114 TRLau . Alega la actora que el arrendatario demandado reside habitualmente desde hace más de seis meses en una vivienda sita en L'Alzina, término municipal de Subirats, PASSEIG000, nº NUM002, CASA000 ", de la que es propietaria su esposa Doña Francisca .

El demandado se opone a la pretensión ejercitada, alegando que la vivienda arrendada cumple su función de vivienda familiar permanente de modo continuado e ininterrumpido desde que formalizó el contrato de arrendamiento, lo cual queda acreditado por los consumos de electricidad, de agua, y las llamadas telefónicas efectuadas desde el teléfono fijo, número 934493487, instalado en dicha vivienda, que se reflejan en la documentación acompañada. Manifiesta que, al igual que su esposa, se halla empadronado en Barcelona, y que en sus DNI, en el permiso de conducir, y en el INSS aparece como domicilio la vivienda arrendada, que tienen asignado un médico de familia en el CAP de Les Corts, donde realizan las correspondientes asistencias médicas, mientras que la vivienda sita en el término municipal de Subirats es copropiedad de su esposa y de su hija Doña Marina, habiendo sido adquirida como segunda residencia, y utilizada en periodos vacacionales y fines de semana, tanto por el matrimonio como por su hija, presentando la misma patologías estructurales y sin que reúna las mínimas condiciones de habitabilidad para su uso.

El Juez de la primera instancia considera que la carga de la prueba de que concurre la causa de resolución invocada corresponde al actor, y que no ha quedado acreditado que exista una desocupación de la vivienda litigiosa durante más de seis meses en el curso de un año, por lo que, desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega que la valoración de la prueba no ha sido la adecuada, dado que, si bien recoge que los consumos de electricidad y agua de la vivienda de Subirats son normalmente iguales o incluso superiores a los de la vivienda arrendada, no indica que las lecturas de los consumos de electricidad de la vivienda de Barcelona son siempre estimadas, es decir, que no han podido ser tomadas por el empleado de la compañía suministradora, y tampoco contempla la circunstancia de que el demandado paga las facturas de los suministros personándose en distintas entidades bancarias de Sant Sadurní d'Anoia, y que el pago del teléfono de Barcelona se hace a través de una domiciliación bancaria en una entidad de ahorro de dicha localidad, todo lo cual acredita que el demandado no reside de forma continuada y habitual en la vivienda arrendada. Afirma que, conforme a la jurisprudencia que cita, para el éxito de la acción ejercitada es suficiente que el uso que se de a la vivienda arrendada sea esporádico, residual, o no permanente.

SEGUNDO

Conviene recordar de entrada que, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia, la escasez de viviendas y su elevado coste determinaron que la legislación arrendaticia urbana tuviera un marcado carácter tuitivo de la posición del inquilino y de su estabilidad en la vivienda, una de cuyas concreciones es la institución de la prórroga legal forzosa como obligación que se impone al arrendador, ahora bien, cuando se prueba la desaparición de la necesidad del inquilino, desaparece en forma correlativa la...

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