SAP Córdoba 84/2006, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2006:619
Número de Recurso73/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 84/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

1 DE MONTILLAROLLO DE APELACIÓN Nº 73/2006

JUICIO Nº 100/2005

En la Ciudad de CORDOBA a siete de abril de dos mil seis.

Visto, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) 100/05 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MUSINI, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. ORTEGA IZQUIERDO, RAFAEL y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. GARCIA SAENZ, ANTONIO. Es parte recurrida M.C. CRUZ S.L, Y Ángel que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. ANDRES CID LUQUE, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Siendo ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/11/05 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de D. Ángel y la entidad M.C. Cruz S.L. contra la entidad Hormacesa y la Cia Musini, condenando a las demandadas a abonar a D. Ángel la cantidad de 6.825,87 euros y a la entidad M.C. Cruz S.L., la cantidad de 19.114,97 euros conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, más los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los previstos en el art. 20 de la LCS , condenándoles iguamente al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación y declarado el desistimiento de la tambien apelante HORMACESA S.A., por auto de 31/03/06 , se procedió a la deliberación , votación y fallo el día 5 de abril actual, quedando los autos para resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la legitimación activa de la entidad actora, "M.C. Cruz, S.L.", obviando que la parte recurrente, que cuestiona en este procedimiento la titularidad del vehículo accidentado, la reconoció, aunque fuera tácitamente, en el anterior juicio penal (Juicio de Faltas nº 32/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montilla). Por lo que no puede ir contra sus propios actos impugnando en este juicio lo que tiene reconocido fuera de él, incluso en actuaciones procesales de otra naturaleza. Razón por la cual este primer motivo de oposición debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso impugnan las conclusiones de la sentencia sobre la responsabilidad extracontractual de la parte demandada-recurrente y sobre la causalidad en la producción del accidente. En relación con ello, es cierto que, si bien los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil descansan en un básico principio culpabilista, no puede desconocerse que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente. Pero ello no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, pues la doctrina jurisprudencial, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre elacto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.999 y 12 de junio de 2.000 ). Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , pues "el cómo y porqué se produjo el daño" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.990, 29 de abril de 1.994 y 31 de julio de

1.999 ).

TERCERO

En cuanto a la responsabilidad concreta por colocación o no retirada de obstáculos en una vía de circulación, el artículo 10 del Real Decreto...

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