SAP Jaén 241/2000, 15 de Mayo de 2000

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2000:887
Número de Recurso141/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2000
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 241

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Dª. Lourdes Molina Romero.

En la Ciudad de Jaén a, quince de mayo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal Civil seguidos en primera instancia con el nº 273 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 141 del año 2.000, a instancia de Dª. Alejandra y la Aseguradora Winterthur, representados en la instancia por el Procurador Doña Teresa Cátedra Fernández y defendidos por el Letrado D. Vicente Herrera del Real, contra D. Rubén y la Aseguradora Azur S.A., representados en la instancia por el Procurador Doña Luisa Guzmán Herrera y defendidos por el Letrado D. Antonio Luis Gómez Jiménez. ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 24 de Enero de 2.000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda principal promovida por la Procuradora Dª. Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación de De Alejandra y de la CIA ASEGURADORA WINTERTHUR, contra D. Rubén y ASEGURADORA AZUR S.A., debo condenar y condeno a ambos a que abone conjunta y solidariamente, a la CIA DE SEGUROS WINTERTHUR la suma de 691.191 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de 16 de Septiembre de 1.999 hasta su completo pago, y que desestimando la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Dª. Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación de CIA ASESGURADORA AZUR S.A., contra CIA ASEGURADORA WINTERTHUR, debo absolver y absuelvo a ésta, soportando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso por los actores, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Tercero

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito por la demandada impugnándolo y adhiriéndose al recurso en lo que creyó oportuno, con la revocación parcial de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollocorrespondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se ACEPTAN en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes de este procedimiento por vía de recurso principal y de adhesión impugnaron la sentencia recaída en la instancia, manteniendo las pretensiones que allí se expusieron. Al menos parcialmente han de acogerse por los motivos que pasamos a exponer.

Las acciones que se ejercitan traen causa de un accidente de tráfico que tuvo lugar el 5 de diciembre de 1997 en la carretera de Córdoba, término municipal de Jaén. Se produjo por la colisión de dos vehículos: el Seat Toledo matrícula Y-....-X en el que viajaba como usuaria Doña Alejandra , y el Ford Escort matrícula R-....-R conducido por D. Rubén , y asegurado en la Compañía Azur S.A.

En términos generales viene admitiendo esta Sala que en los supuesto de colisión entre vehículos de motor no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo.

De modo que son ambos conductores o las personas que de ellos traen causa quienes pueden invocar que es la contraria la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del C. Civil ( SS.TS 15-4-1992 R.A 1992/3306; 5-10-1993 R.A 1993/7460; 29-4-1994 R.A 1994/2983, entre otras muchas).

Ahora bien, esa doctrina que resulta de plena aplicación a los daños materiales no lo es a los corporales. En estos supuestos rige el principio de responsabilidad objetiva, basada en la mera causación material atenuada por dos motivos de exención: la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción y ajena al vehículo. Esto es así por el carácter de "ius cogens" de estas normas, que ya se contemplaban en el R.D 2641/1986 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor en el art. 12,2 y 3. En la actualidad el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor modificada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados contiene un precepto similar referido al conductor del vehículo a motor, con la diferencia indicada entre daños...

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