STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso242/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 1995 (autos nº 131/94), sobre RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS. Es parte recurrida LA FRATERNIDAD, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendida por la Letrada Doña Mª Lidia López Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa URVAMA SA y siendo demandante D. Carlos Daniel, sobre responsabilidad subsidiaria del INSS ante el pago anticipado de la mutua.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Carlos Daniel(D.N.I. NUM000), sufrió el 28 de mayo de 1992, una "triple artrodesis del tobillo derechos" al saltar una zanja durante el trabajo -folios 95 y 96-. 2.- El 15 de mayo de 1993, la UMVI emitió el siguiente dictamen: "no puede realizar algunas actividades de su profesión habitual" -folio 78- . 3.- El 27 de septiembre de 1993, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto a situación de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial y se condenaba al pago alzado de 2.684.160 ptas., -cantidad cobrada por el actor (folio 3 vuelto)-; con cargo a la MUTUA de AT y EP de la SS LA FRATERNIDAD; y efectos de 15 de abril de 1993 folios 66 y 67. 4.- Durante este tiempo el actor percibía ILT derivada de accidente de trabajo, pero no conforme con la base reguladora, recurrió a la jurisdicción social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo social nº 27 el 29 de junio de 1993, por la cual, se declaraba que la base de cotización de la empresa era de 3.728 pts., cuando de haber cotizado conforme a los salarios reales debió ser de 7.150 ptas. Consecuencia de ello fue la estimación de la demanda -folios 91 a 94-. Recurrida la decisión, fue confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 4 de enero de 1995 - folios 141 a 143-. 5.- Se ha procedido al agotamiento de la vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que en relación con la demanda formulada por D. Carlos Danielcontra el INSS, la TGSS, la MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD y la empresa URVAMA S.A.; estimando la pretensión ejercitada sobre invalidez permanente parcial, debo condenar y condeno a la empresa URVAMA SA al pago de la suma de 2.436 840 ptas (SEUO); declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS Y TGSS para el caso de insolvencia de la empresa y de la Mutua aseguradora; y ello sin perjuicio del deber de la MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD de anticipar del abono de la cantidad, y sin perjuicio de su derecho de repetición".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado Dña. María Lidia López Herrero en representación de "LA FRATERNIDAD" Mutua de Accidentes de Trabajo número 166, contra sentencia del Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco; en virtud de demanda formulada por D. Carlos Danielfrente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua "LA FRATERNIDAD" y URVAMA S.A., sobre accidente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el particular recurrido, y declaramos la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la Empresa URVAMA S.A., manteniendo los demás pronunciamientos del fallo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de enero de 1994, 11 y 25 de noviembre de 1994.

En la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1994, constan los siguientes hechos probados: "1.- El actor prestó servicios para la empresa Queen Post S.L., con la categoría de mensajero, una antigüedad de 21-3-91, y un salario de 195.231 ptas. mensuales. 2.- El día 4-11-91, sufrió un accidente de trabajo prestando servicios para la empresa demandada, que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Fénix Castellana. 3.- Estuvo en situación de ILT hasta el 5-10-92, percibiendo la prestación sobre una base reguladora de 65.100 ptas., mensuales siendo esta la base de cotización de la empresa. 4.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid de 18-1-93 se reconoció un salario de 195.231 ptas., mensuales. Y la Inspección de Trabajo ha levantando actas de liquidación de cuotas por diferencias en la base de cotización. 5.- Las diferencias en el período que el actor estuvo en ILT, asciende a 1.093.255 ptas., según detalle que consta en el hecho décimo de la demanda que se da por reproducido. 6.- Se ha agotado la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia, revocándose la misma y condenando a la empresa demandada al pago al actor de las cantidades por diferencias de subisidios por ILT y asimismo a la Mutua patronal por subrogación y al INSS y a la TGSS subsidiariamente para el supuesto de insolvencia de la Mutua patronal".

Las restantes sentencias versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 94.4 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Auto de 26 de febrero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 8 de noviembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance de las responsabilidades de la entidad gestora de Seguridad Social y de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los casos en que esta última haya anticipado al asegurado cantidades en concepto de prestaciones que, por incumplimiento de sus obligaciones de afiliación y cotización, debía haber pagado el empresario, no habiéndolo hecho por insolvencia. La sentencia recurrida ha resuelto que la mutua tiene efectivamente deber de anticipación de las prestaciones de responsabilidad directa del empresario que resultare insolvente, pero que se subroga en la posición del asegurado a efectos de la reclamación de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras de Seguridad Social, asignada para tal caso de insolvencia empresarial. Contra esta resolución recurre el INSS, aportando como sentencia contradictoria, entre otras, la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1994. Es cierto que esta sentencia difiere de la recurrida en su parte dispositiva, a pesar de que el objeto del litigio era el mismo, configurando la responsabilidad del INSS como responsabilidad subsidiaria de último grado, causada por la insolvencia tanto del empresario como de la mutua de accidentes de trabajo que anticipó las prestaciones en cuestión. Pero no es menos verdad que la posición defendida en esta sentencia de contraste se apartaba de jurisprudencia constante de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, que la entidad recurrente no debe ignorar, y que ha sido fijada, como doctrina unificada, a partir de varias sentencias de 1991 (sentencias, entre otras de 4 de febrero, 8 de julio y 7 de octubre de 1991; 28 de septiembre de 1992; 6 de octubre de 10 de diciembre de 1993; 8 de marzo, 18 de abril, 13 y 14 de junio de 1994; 28 de septiembre y 27 y 30 de diciembre de 1995). Como se recuerda en esta última sentencia de 30 de diciembre de 1995, corresponden a la mutua que anticipó al trabajador accidentado el abono de las prestaciones en concepto de subrogado en la posición del asegurado los derechos y acciones que éste tuviera por causa del accidente, no sólo frente al empresario incumplidor responsable directo del pago, sino también, en caso de insolvencia de éste, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como entidad que ha asumido actualmente el cumplimiento de las funciones de garantía, anteriormente a cargo del extinguido Fondo de Garantía de accidentes de trabajo.

Vista la constante y muy reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión controvertida -a las resoluciones anteriormente citadas pueden añadirse sólo en el año 1996 el auto de 16 de febrero de 1996 y sentencias de 15 de abril y 1 y 18 de julio-, que es impensable pudieron ser desconocidas por la entidad recurrente y visto el tenor de los argumentos del recurso, que, además de no introducir novedad alguna sobre los expuestos en procesos anteriores, no se hace eco para nada de la jurisprudencia señalada, es de apreciar temeridad notoria en la conducta de la parte. En consecuencia, de acuerdo con el art. 36.2 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, se impone al INSS la condena en costas, a pesar de gozar del beneficio de justicia gratuita.

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Daniel, contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "LA FRATERNIDAD" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO y URVAMA, S.A., sobre RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL INSS. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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