STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:6419
Número de Recurso6303/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6.303 de 2000, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de junio de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 961 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintitrés de junio de dos mil, en el Recurso número 961 de 1995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Gerardo, contra el acto administrativo presunto y desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños, reseñado en el fundamento de derecho sexto, que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico, al propio tiempo que se estima la pretensión del actor en los términos reseñados en dicho fundamento. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de julio de dos mil, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de junio de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de septiembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de noviembre de dos mil, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de noviembre de dos mil.

CUARTO

En escrito de dieciséis de mayo de dos mil dos, por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DON Gerardo, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de octubre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, . Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veintitrés de junio de dos mil que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 961 de 1.995 interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en accidente de tráfico ocurrido por el deficiente y anormal funcionamiento de los servicios públicos, (deficiente trazado y señalización de la raqueta de cruce y cambio de sentido de la Autovía N-620, P.K. 117,600, término de Cigales, Valladolid).

SEGUNDO

El recurso lo interpone la representación legal de la Administración del Estado utilizando un único motivo que formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en particular por infracción del art. 106.2 de la Constitución Española, 139 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 429 de 1.993, de 26 de marzo y jurisprudencia que los interpreta.

El motivo que se articula pretende de acuerdo con la conclusión que establece la inexistencia de responsabilidad de la Administración, que, por ende, excluye la obligación de indemnizar cuando el funcionamiento irregular del servicio público no sea la causa eficiente y necesaria o exclusiva del daño sufrido. Y en el supuesto de autos el accidente no fue responsabilidad de la Administración sino de los conductores en él implicados, uno por distracción y exceso de velocidad, y el otro por su conducta imprudente al efectuar una maniobra en la que no tuvo en cuenta las características del vehículo que conducía.

TERCERO

La Sentencia de instancia efectúa en el primero de sus fundamentos de Derecho una síntesis del accidente que extrae de los informes que obran en el expediente y de las resoluciones judiciales recaídas en anteriores procesos que en relación con el suceso se dictaron por diferentes Jurisdicciones, síntesis que sin duda tiene valor de hechos probados de la citada resolución.

Así dice ese fundamento lo que sigue: "1.- El Subsector de Tráfico de Valladolid, el 24 de enero de 1.991, aprecia el accidente, como consecuencia de la inspección ocular, las manifestaciones de un testigo ocular, las huellas, desperfectos y demás datos recogidos en la zona del accidente, indicando que sobre las 22,25 horas del 23 de enero de 1.991, el vehículo articulado, VO-....-W y su semi-remolque FU-....-FUE, con una longitud del conjunto de 16 metros, al adentrarse en la raqueta de cambio de dirección y sentido y una vez rebasada la mediana de separación de 12,50 metros de ancho y ante la señalización vertical de " ceda el paso " en la intersección y circulación preferente de otros vehículos, quedó la parte posterior del semi-remolque obstaculizando la vía, por la que circulaba el turismo conducido por el actor que, al no percatarse del citado obstáculo, choca produciéndose las lesiones con secuelas y los daños materiales en las unidades de tráfico.

Es hipótesis de la fuerza informante, que el conductor del turismo pudo tener desatención en la conducción, al no percatarse con suficiente antelación de la presencia del obstáculo en la vía ( inexistencia de huellas de frenado y de maniobras evasivas o desplazamiento lateral al carril derecho); pero si esta es considerada como la causa eficiente, también es de tener presente la deficiencia en el trazado del cruce para vehículos de las características del articulado implicado en el hecho, ya que queda ocupando e interceptando uno de los carriles del otro sentido, con el consiguiente peligro, hasta el extremo que en dicho punto ha ocurrido otros hechos de la misma índole y consecuencia, sobre todo por la noche, ante la inexistencia de señalización que prohiba tal maniobra a vehículos de gran longitud.

  1. - Las actuaciones de los órganos judiciales ha determinado los hechos, las lesiones, las secuelas y la calificación de las mismas.

    -La Sentencia del Juzgado de Instrucción número 4, de Valladolid, de 3 de noviembre de 1.994, estima la existencia de una falta de imprudencia ( imprevisión, negligencia, descuido al invadir parte de la calzada de rodadura de la autovía, base de la producción del accidente), con resultado de daños y la relación de causalidad entre dicho comportamiento y resultado lesivo; pero también puntualiza que el conductor descuidado no realizó ninguna maniobra antirreglamentaria al no encontrar a su paso por la raqueta de giro señal de prohibición que le impidiera realizar esa maniobra; afirmando que tanto la concepción del giro como su señalización se aprecian como absolutamente incorrectas y se debía haber previsto que no cabian vehículos de mas longitud de 12,5 metros y prohibir su paso, por lo que se señala también como concausa o causa " sine qua nom" del accidente. La citada sentencia absuelve ante la falta de denuncia del ofendido, que hizo reserva de acciones civiles y penales.

    -Sin embargo y para el Juzgado de Primera Instancia, en su sentencia de 6 de abril de 1.994, se indica que la causa principal del siniestro ha de buscarse en el trazado del cruce o, más probablemente, en su defectuosa señalización, pues parece obligada la advertencia de que no pueden tomar ese cambio de sentido los vehículos cuya longitud supere la de la mediana, resultando en definitiva responsable la Administración, contra quien en su caso procede la reclamación pertinente por la vía adecuada.

    -La Jurisdicción Social, en sus sentencia de 30 de octubre de 1.993 y el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 3 de mayo de 1.994, determina que el interesado y actor se encuentra afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho al 100% de la base reguladora, incrementada en el 50%, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones desde el 7 de diciembre de 1.992.

  2. - El Jefe de la Unidad en Palencia de Demarcación de Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras, del MOPT, de 4 de mayo de 1.994, después de describir el proyecto de la citada autovía, realizada entre 1.982 y 1.985, señala que en el lugar y hora de las diez de la noche, al accidente de 23 de enero de 1.991, le habían precedido dos anteriores con resultado de muertos, heridos y daños en los años 89 y 90, por lo que se estudió la sustitución de la intersección por un enlace, que ya ha concluido, y también debió pensarse en la señalización de prohibición de vehículos articulados de mayor longitud de la mediana; por ello concluye que el trazado y señalización de la intersección existente al momento del accidente ha actuado como concausa o causa " sine que non" de su producción, por lo que puede apreciarse una cierta causalidad entre el estado y situación de la carretera y el daño producido.

    El citado informe, en lo esencial, es admitido por los Jefes de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castillo y León Occidental, de Valladolid, en el suyo de 10 de mayo de 1.994.

    La Guardia Civil, Agrupación de Tráfico del Subsector de Valladolid, el 25 de abril de 1.994, informa que en el P.K. 117,600 de la N-620, desde que entró en servicio la autovía, V-90, hasta las apertura del paso elevado en el citado P.K., el 27 de junio de 1.991, se produjeron cuatro accidentes de tráfico, sin incluir el de referencia".

    Además la Sentencia en el número 1 del fundamento de Derecho quinto expuso lo que sigue: "De los antecedentes reseñados en los apartados 1 y 3 del fundamento de derecho primero y de los datos recogidos en las sentencia de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia, se deduce la deficiencia en la concepción del giro en la raqueta y en su señalización, que por parte de los servicios del MOPTMA y por la Guardia Civil, si no llegar a calificar a dicho P.K. como negro, si se concretan el número de accidentes con resultados indeseables, al punto que se realizaron las obras precisas para el cambio de intersección a enlace a distinto nivel, reconociendo que no se realizó, en tanto la adecuada y prohibitiva señalización del cambio de sentido para vehículos de largo superior al de la mediana, que al propio tiempo evitaran tal maniobra y los accidentes como los ocurridos y, en concreto, el relativo a estos autos ".

CUARTO

De cuanto hemos expuesto fácil es concluir que el daño causado al recurrente fue consecuencia exclusiva del anormal funcionamiento del servicio público que la Administración del Estado ha de prestar en el acondicionamiento de las vías públicas interurbanas cuando como en este caso son de su competencia. La intersección denominada raqueta que permitía el giro en la calzada al mismo nivel y el cambio de sentido de dirección de todo tipo de vehículos, estaba mal concebida y ejecutada, y, además, carecía de la señalización adecuada puesto que debía haber prohibido expresamente mediante las necesarias señales esa maniobra, en ese punto concreto a los vehículos cuya longitud superase la de la mediana que en ese supuesto era de 12, 50 mts.

El conductor del vehículo contra el que colisionó el accidentado llevó a cabo una maniobra que no estaba prohibida, o, por mejor decir, para la que estaba autorizado, y al tener que detenerse como consecuencia de la presencia de vehículos en dirección contraria y antes de poder reanudar su marcha, y al estar invadiendo parte de la calzada que se disponía abandonar se interpuso en la trayectoria del vehículo que circulaba adecuadamente y que no pudo verle, tanto por la hora como por la estación del año en que ocurrieron los hechos, y, por que dada la posición en la calzada del vehículo contra el que se estrelló, éste no tenía luz alguna visible.

En consecuencia la causa eficiente y exclusiva del siniestro fue el anormal trazado de la calzada en ese punto, más tarde corregido, por lo que el recurso debe rechazarse.

A la misma conclusión había llegado ya esta Sala y Sección en su Sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dos, recurso de casación núm. 7.117 de 1.998, en un supuesto idéntico ocurrido en el mismo lugar de la vía citada.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.303 de 2.000 interpuesto por la representación legal de la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de veintitrés de junio de dos mil que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 961 de 1.995, interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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