STSJ Cataluña 4615/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2005:6433
Número de Recurso9224/2003
Número de Resolución4615/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUND. ASCENSION SOLE PUIGDª. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 19 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4615/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2002 y siendo recurrido/a Carmen(Represen.hija Virginia), Juan Antonio, INSS TARRAGONA y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Carmen, con DNI nº 37.710.775-K, actuando en nombre propio y de su hija Virginia SERENO, contra la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Antonio, debo declarar que el fallecimiento de D. Luis Alberto, derivó del accidente de trabajo sufrido el 25.1.2002, teniendo derecho su hija Virginia, a percibir la pensión de orfandad consistente en el 20 % de la base reguladora mensual establecida en 1.110,96 euros, con efectos desde el 25.1.2002, más una indemnización a tanto alzado de siete mensualida de la base reguladora en los términos indicados, y por una cuantía total de 7.776,72.- euros, condenándose a su abono a la Mutua ASEPEYO y al INSS-TGSS a estar y pasar por la presente declara y condena en sus respectivas responsabilidad, absolviéndose a Juan Antonio.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Luis Alberto, inició prestación de servicios para le empresa Juan Antonio, dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera, el 10.12.2001, ostentando la categoría de Conductor y percibiendo un salario mensual 1.147,98.- euros.

(docum. nº 1 a 19 del ramo de prueba de la empresa codemandada)

SEGUNDO

El Sr. Luis Alberto el pasado día 25.1.2002, sobre las 19,40.-horas, en el centro de trabajo de la empresa ZAC, sita en la localidad de Zaidin (Huesca), donde había llegado con el camión T- 0202-AD, y poco después de introducir dicho vehículo en la nave a fin de descargar la mercancía, se desplomó perdiendo la conciencia, falleciendo a las 20.02 horas, siendo diagnosticado de parada cardio-respiratoia, al sufrir un infarto agudo de miocardio.

El Sr. Luis Alberto había iniciado una ruta desde Valls el pasado día 21.1.2002, transportando mercancías hasta Vigo,llegando a la Coruña el día 23.1.2002, a la localidad de Azpeitia el día 24, y por último a la localidad de Zaidin (Huesca) en la empresa ZAC.

(docum. nº 2, 4, 5, 9 y 10 de la Mutua Asepeyo, docum. nº 1 al 19 de la empresa codemandada y docum. nº 1 al 9 de la parte actora).

TERCERO

El salario diario percibido por el fallecido es de 37,03.- euros diarios, siendo en cómputo mensual de 1.110,96.- euros.

(docum. nº 14 al 19 de la empresa codemandada).

CUARTO

El fallecido Don. Luis Alberto, contrajo matrimonio con Dña. Lourdes, el 29.6.1975, estando separado desde el año 1979, constando su separación por sentencia de 5.6.1979.

(ramo de prueba de Asepeyo).

QUINTO

El causante Sr. Luis Alberto y la demandante Doña. Carmen, mantenian convivencia marital y de cuya unión tuvieron una hija común, Virginia que nació el 3.2.1988.

(expediente administrativo).

SEXTO

La empresa codemandada Juan Antonio, tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

SÉPTIMO

Por resolución del INSS de fecha 26.8.2002, se reconoció a la hija del fallecido pensión de orfandad con efectos desde el 26.1.2002, estableciéndose una base reguladora mensual de 1.091,.euros.

(expediente administrativo)

OCTAVO

Las demandantes solicitan que se les abone las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y orfandad derivadas de accidente de trabajo, de D. Luis Alberto, ocurrido el 25.1.2002."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la Mutua aseguradora frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda y declara que la causa del fallecimiento del trabajador fue el accidente de trabajo.

El recurso contiene un primer motivo acogido al apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral mediante el cual se insta la nulidad de las actuaciones por una doble causa: de un lado, se alega indefensión por no haber accedido el juzgador de instancia a acordar diligencias para mejor proveer; de otro, se invoca el art. 97.2 de la ley procesal citada por falta de razonamiento sobre la fijación de la base reguladora.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio extremo al que sólo cabe acudir cuando de modo efectivo se haya producido una lesión para alguna de las garantías de las partes en el proceso, dado que implica una excepción al principio de seguridad jurídica que ha de dimanar del efecto preclusivo de los actos procesales.

Se aduce en el recurso que la prueba que se pretendía traer al proceso resultaba imprescindible para el derecho de defensa de quien ahora recurrente y, además, que no tenía por sí misma modo de obtenerla.

Sin embargo, no consta en las actuaciones que la recurrente hubiera intentado que la prueba fuera traída al proceso antes del acto del juicio. El art. 90.2 de la Ley de Procedimiento laboral permitía a la parte pedir que la prueba fuera aportada mediante requerimiento judicial. La Sala observa que el lapso de tiempo transcurrido desde que la parte demandada tuvo conocimiento de la presentación de la demanda (1 de marzo de 2003 - Folio 17 de los autos -) hasta la celebración del juicio (7 de julio de 2003) fue más...

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