STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5423
Número de Recurso2019/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ángel Jesús defendido por el Letrado Sr. Jimenez Lechua, contra la Sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3.691/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número Uno de Granada en el Proceso 74/03, que se siguió sobre incapacidad laboral, a instancia de IBERMUTUAMUR contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos al INSS e IBERMUTUAMUR defendidos por los Letrados Srs. Malo Malo y Berzosa Revilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Marzo de 2004 la Sala de lo Social, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en los autos nº 74/03, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR contra DON Ángel Jesús, sobre incapacidad laboral. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA en fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en Autos 74/03 seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra TRANSPORTES ALSINA GRAELL SUR S.A., Ángel Jesús, INSS, TGSS, S.A.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador D. Ángel Jesús, el día 30.4.02 comenzó su jornada laboral a las 15 horas aconteciendo que sobre las 15:30 mientras conducía el autobús de la línea Granada Durcal, sintió molestias en el ojo derecho, teniendo que ser relevado por otro conductor y acudiendo al Servicio de Urgencias, donde le diagnosticaron "desprendimiento de retina ojo derecho". ...2º.- Consta al folio 118 informe de Urgencias del día 30 de Abril, al que el trabajador acudió a Urgencias a las 19:41 horas que se da por reproducido. ...3º.-El día 1-5-02 el actor fue dado de baja por enfermedad común solicitando el 10.7.02 (folio 38) cambio de contingencia, dictando resolución el INSS el 13.12.02 en la que declaró el carácter de accidente de trabajo d ela incapacidad padecida por D. Ángel Jesús y que se inició en la fecha 1.5.02. Asimismo, determina como responsable de la misma a Ibermutuamur. ...4º.- La empresa, que inicialmente no emitió parte de accidente de trabajo, lo tramitó a raíz de esta resolución del INSS el 13-1-03 (folio 114). ...5º.- El 5- 9-02 se emitió por la Mutua parte de alta con propuesta de incapacidad (folio 85-87). ...6º.- Fue agotada la preceptiva reclamación previa. ...7º.- El desprendimiento de retina sufrido por el actor en el ojo derecho carece de relación alguna con el trabajo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Ibermutuamur contra Transportes Alsina Graells Sur S.L., Ángel Jesús, INSS, TGSS y SAS y se declara que el proceso de Incapacidad Temporal del Trabajador D. Ángel Jesús por el diagnostico de desprendimiento de retina correspondiente al periodo 1-5-02 5-9-02, es de etilogía común, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias se deriven de la misma."

TERCERO

El Letrado Sr. Jimenez Lechua, mediante escrito de 24 de Mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de Junio de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Mayo de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina la determinación del alcance de la presunción de laboralidad de un accidente a efectos del art. 115-1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo examinarse en primer lugar, si entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Granada de 16-03-2004, que declaró que la contingencia determinante de la incapacidad temporal del actor, no tenía su origen en accidente laboral, sino que era consecuencia de enfermedad común, y entre la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Aragón de 8-6-2000, en un caso, que aparentemente presenta signos de similitud, con la recurrida, existe o no la contradicción exigida en el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral, como presupuesto de recurribilidad, sin el cual no puede entrarse en el fondo litigioso.

SEGUNDO

En el caso de la recurrida, el actor, cuando conducía sobre las 15,30 horas del día 30-5-2004, el autobús de la línea Granada-Durcal, sufrió molestias en el ojo derecho, teniendo que ser relevado por otro conductor y trasladado al servicio de urgencias, diagnosticándole desprendimiento de retina ojo derecho; el día 1-5-02, fue dado de baja por enfermedad común; a solicitud del actor, de fecha 10-7-02, el INSS por resolución de 13-12-02, declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad de aquel, con la responsabilidad de Ibermutuamur; la sentencia de instancia estimo la demanda de la Mutua, declarando que el proceso de Incapacidad temporal del trabajo por desprendimiento de retina era de etiología común, careciendo de relación alguna con el trabajo.

Contra dicha sentencia el trabajador interpuso recurso de suplicación desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 16-3-2004, ahora recurrida, razonando, la Sala que de los hechos probados no resultaba la existencia de un nexo causal entre el síndrome oftalmologico sufrido por el trabajador y las labores que realizaba en el momento en que conducía, al no constar que sufriera traumatismo alguno, ni obstáculo alguno en la carretera que le hiciera frenar bruscamente el volante, ni tan siquiera tener que hacer movimiento brusco alguno, sino que la causa del desprendimiento de retina fue únicamente su miopía anterior y su operación por queratomia por láser, lo que llevaba a la conclusión de que no podía aplicarse la presunción del 115- 3-LGSS, declarando que la contingencia derivada de enfermedad común; en suma se consideró que en dicho caso la presunción de iuris tantum debatida había sido destruido.

TERCERO

En el caso de la sentencia de contraste el actor, de profesión fontanero, que exigía labores de colocar, ajuste y conexión de tubos y bajantes en los retretes y cuartos de baño en obras y casas, y a la adopción de posturas forzadas y movimientos normales de subir o bajar pisos o alturas, causo baja, al padecer, mientras trabajaba, desgarro de retina en el ojo izquierdo, calificado por los servicios médicos del Insalud como derivado de enfermedad común; el trabajador padecía degeneraciones en la retina periférica de ambos ojos, lo que constituía un factor que favorecía el desgarro y el desprendimiento de retina que puede producirse de manera espontánea, lesiones que resultaban incompatibles con la realización de trabajos que suponga esfuerzos o levantamiento de peso; no existía prueba de que el actor sufriera golpe alguno, si que en el trabajo realizaba un esfuerzo tras el cual comenzaba a sentir los síntomas de desgarro que determinaron su baja. La demanda del actor fue desestimada; contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social de Aragón de 8-6-2000, al considerar que si bien el desprendimiento de retina era enfermedad común, debía conectarse en el caso allí contemplado directamente con el trabajo, razón por la cual debía entrar en juego la presunción del art. 115-3-LGSS de laboralidad del accidente, ya que si la profesión de fontanero exige llevar a cabo una actividad física que puede operar como desencadenante de este tipo de lesiones, en dicho caso, no podía considerarse destruida dicha presunción, pues dicho trabajo puede actuar como desencadenante del desprendimiento de retina sufrido por el actor, desvirtuandose en dicho caso, la presunción del referido artículo.

CUARTO

No existe contradicción entre una y otra sentencia, como se desprende de lo antes expuesto, pese a las aparentes identidades existentes. Es cierto que en ambos casos el suceso se produjo en lugar y tiempo de trabajo, las dolencias de los trabajadores causantes de la situación eran las mismas, desprendimiento o desgarro en ojo; también estaba acreditado que los actores no sufrieron golpe alguno o traumatismo, ni tampoco, que realizasen esfuerzo físico en su trabajo, giros bruscos o frenada cuando conducían su vehículo; ahora bien, ambos tenían antecedentes de la enfermedad afectante, padeciendo en la recurrida, miopía, habiendo sido operado por queratomia por láser mientras que en la referencial el actor padecía degeneraciones en las retinas periféricas de ambos ojos, que favorecían el desprendimiento de retina, sin embargo, mientras en la recurrida se considera que no se destruyó la presunción del artículo 115-3 LGSS, en la de contraste se llega a la solución contraria, pero ello es consecuencia de la valoración de la prueba efectuada en cada una de las sentencias que condujeron a dichas conclusiones poniendo en relación la profesión de cada uno de los actores, con la actividad que desempeñan en el momento en que en el lugar de trabajo y el riesgo que dicha profesión puede tener como desencadenante del desprendimiento de retina padecido, lo que hizo que en un caso, se considerara trascendente la profesión y en el otro no para llegar a sus respectivas conclusiones, con independencia de ello, también el recurso debe desestimarse, al tratarse de una cuestión de valoración de prueba, materia que no puede tener acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso . Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Ángel Jesús contra la Sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3.691/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Septiembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número Uno de Granada en el Proceso 74/03, que se siguió sobre incapacidad laboral, a instancia de IBERMUTUAMUR contra el expresado recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdicconal correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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