STSJ Andalucía , 5 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2001:2768
Número de Recurso146/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 688/2001 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a cinco de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 146/00, interpuesto por D. Rubén e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 28 de Septiembre de 1.999 en Autos núm. 1.170/98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación sobre mejora voluntaria de la seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y D. Rubén y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 1.999, por la que con rechazo de las excepciones alegadas y estimando la demanda formulada por Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, declaraba que la I.P.A. reconocida al Sr. Rubén lo es derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo, dejando sin efecto la resolución del I.N.S.S. de 55-6-98 con los efectos de ello derivados, condenando a los demandados a estar y pasar por ellos y a sus efectos.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Rubén , nacido el 22-6-33, vecino de Granada, afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM000 , médico cirujano del S.A.S., para el que prestaba servicios desde el 19-2-75, en fecha 27-2-97, mientras practicaba una intervención quirúrgica de especial complejidad, sin haber tenido nunca con anterioridad manifestaciones anginosas, presentó dolor opresivo centro- torácico, acompañado de sudoración fría, siendo diagnosticado de H.T.A., hiperlipemia, cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de 3 vasos con una lesión severa en D.A. media que ha sido sometida a revascularización percutánea, mediante astent.

    Lsión significativa en CX no revascularizada.

  2. - Inició proceso de I.T. por accidente de trabajo con diagnóstico de ángor.

  3. - Por resolución del I.N.S.S. de 5-6-98, se le reconoció una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 100%

    de la base reguladora y efectos de 30-4-98, por padecer: Glaucoma de ángulo abierto en ambos ojos.

    Bronquitis crónica simple. Cardiopatía isquémica. Angina inestable. H.T.A. Grado II-III. Hernia de hiato con R.G. esofágico. Diverticulosis cólica. Hernia inguinal izquierda T.M. urotelial.

  4. - El Sr. Rubén era fumador de 2 paquetes diarios.

  5. - Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, suscribió el 17-1-96 contrato con la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por el que se aseguraba el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía para los supuestos de invalidez permanente en sus diferentes grados, derivada de accidente de trabajo o A.N.L. y fallecimiento. En el caso de la I.P.A. se prevé una indemnización de 5.000.000 pesetas.

  6. - El Sr. Rubén solicitó el abono de la indicada indemnización.

  7. - Previsión Española solicitó el 29-9-98 del I.N.S.S. revisión de oficio por error de diagnóstico en el expediente del Sr. Rubén , que fue denegada por resolución del I.N.S.S. frente a la que interpuso reclamación previa y demanda el 15-12-98.

  8. - Postula la entidad la declaración de que la contingencia determinada sea la de enfermedad común y no la de accidente de trabajo.

  9. - En el proceso de ángor pectoris no debe haber la más mínima elevación enzimática. Si ésta se produce, aunque sea pequeña, puede hablarse técnicamente de I.A.M. A diferencia del I.A.M., el ángor inestable son sólo síntomas de la esclerosis coronaria y no constituyen por sí mismos lesión cardiaca irreversible.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rubén e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denuncian la representación del trabajador y el I.N.S.S. recurrentes infracción de art. 4 del R.D. 1.300/1.995, de 21 de Julio, 17.1 de la L.P.L., y 24.1 de...

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