STSJ Andalucía 1779/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO REINOSO Y REINO
ECLIES:TSJAND:2003:7872
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1779/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº241/03 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a veintitrés de mayo dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1779/02

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Dª Victoria , D. Juan Luis ., D. Felix y Dª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 487/99, se presentó demanda por Necso Entrecanales Cubiertas S.A., sobre accidente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Carlos Francisco , Dª Victoria , D. Juan Luis , D. Felix y Dª Paula , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19/7/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El trabajador D. Gustavo prestaba servicios retribuidos para el empresario D. Carlos Francisco desde el 22/02/89.

    La actividad empresarial era el transporte y movimiento de tierras.

    La categoría profesional del trabajador era de conductor.

  2. ) El empresario D. Carlos Francisco tenía contratados los servicios de transporte de piedra de escollera desde la cantera hasta la zona de descarga en el contradique del puerto de Mazagón, con la empresa Cubiertas y Mzov S.A. (hoy denominada Necso Entrecanales Cubiertas S.A.), que era la adjudicataria de la obra de construcción del puerto de Mazagón.

  3. ) El día 05/02/92, hacia las 8,15 horas, el trabajador Sr. Gustavo se encontraba en dicha obra conduciendo un vehículo articulado compuesto de unidad tractora y semi-remolque con caja basculante, de modo que había de cargas piedras de gran tamaño en la cantera y realizar la descarga en el contradique del puerto.

    Concretamente se dispuso a realizar la descarga en una zona de 7 metros de anchura, del lado interior del dique, estacionó allí el camión posicionando la caja basculante (parte trasera) en dirección al mismo dique, quedando sin alinear dicha caja basculante con la cabina (unidad tractora), pues formaban entre si un ángulo de unos 110º.

    Así posicionado el camión, el trabajador accionó los mecanismos hidráulicos de elevación, permaneciendo en el interior de la cabina. Durante la operación de elevación de la caja las piedras comenzaron a deslizarse, pero estando la caja basculante totalmente expansionada, se observó que parte de la carga había quedado atrapada en la parte superior izquierda del volquete, provocando su desequilibrio. Advertido de ello el conductor, desconectó el sistema hidráulico, pero antes de que se acoplara el mecanismo y llegara la caja basculante a su posición final, ésta se precipitó hacia el lado izquierdo, aplastando la cabina en cuyo interior permanecía el trabajador, que falleció. La caja basculante fue a caer sobre la cabina, porque ésta no estaba completamente alineada con el semi-remolque .

    El terreno sobre el que se apoyaba el camión era irregular.

    La caja basculante del camión medía 7,58 metros.

    En la caja basculante se apreciaban a simple vista signos de deterioro.

  4. ) El trabajador fallecido se encontraba casado con Dª Victoria , y tenía tres hijos, D. Juan Luis , Dª Paula y D. Felix .

  5. ) La Inspección de Trabajo giró visita al lugar de los hechos el día 17/02/92 y 16/03/92, levantando acta de infracción que obra a los folios 57 a 59, que damos aquí enteramente por reproducidos, y que entendió se había cometido infracción grave por parte de ambas empresas referidas más arriba, imponiéndoseles sanción de 400.000Ptas.

  6. ) El 11/10/93 la Inspección de Trabajo dirige escrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando de éste se declarase la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción cometida, y en consecuencia se condenara a la empresa responsable al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan por consecuencia de tal accidente de trabajo, por entenderse infringido el art. 7.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por O.M. de 09/03/71, y los arts. 277, 281,289 y 291 de la Ordenanza de Trabajo para la Construcción, aprobada por O.M. de 28/08/70.

  7. ) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, recibido el anterior escrito, incoó expediente de recargo de prestaciones únicamente contra la empresa Carlos Francisco , decidiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 25/09/95 suspender la tramitación de dicho expediente por encontrarse tramitando juicio de Menor Cuantía nº 8/95 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Moguer.

  8. ) Con fecha de registro de salida 12/02/97 se acuerda nuevamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social continuar con la tramitación del expediente de recargo de prestaciones al haberse comprobado, se dice, que el procedimiento del Juzgado nº 1 de Moguer no era de tipo penal, sino civil. El procedimiento lo continúa frente la empresa Carlos Francisco .

  9. ) El día 30/09/96 se dicta resolución por el Juzgado nº 1 de Moguer en los autos nº 8/95 referidos, sentencia que obra al folio 83, y que condena a las empresas Cubiertas y Mzov S.A. y a D. Carlos Francisco a abonar solidariamente a la parte actora (esposa e hijos del fallecido) la suma de 8 millones de pesetas. Se trataba de un procedimiento de reclamación de cantidad por culpa extracontractual. La sentencia quedó firme.

  10. ) En base al contenido de dicha sentencia, y con fecha de registro de salida 30/06/98, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dio traslado del expediente de recargo de prestaciones a Cubiertas y Mzov S.A., hoy Necso Entrecanales Cubiertas S.A., la cual evacuó el trámite de alegaciones conferido.

  11. ) El día 07/10/98, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en el expediente que tramitaba, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Gustavo el 05/02/92, y declaró también que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo debían ser incrementadas en el 30% con cargo a las empresas Cubiertas y Mzov S.A. y Carlos Francisco de forma solidaria.

  12. ) Se interpuso la oportuna reclamación previa por parte de Cubiertas y Mzov S.a., hoy Necso Entrecanales Cubiertas S.A.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y por Dª Victoria e hijos que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en Suplicación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el hecho probado tercero en el sentido de que se incluya en el mismo el extremo acreditado que consta en autos en los folios 274 a 288, el informe del Centro de Seguridad e Higiene dependiente de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, y da una redacción al hecho probado tercero simplemente remitiéndose al informe de la Inspección de Trabajo y al informe del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo que da por reproducidos, pero ya cuando en este procedimiento se dictó la sentencia anulatoria de 9 de noviembre de 2001 por esta Sala de lo Social de Sevilla, se hacía constar que el Juez debe concretar de manera inequívoca la forma y circunstancias en que ocurrió el accidente, y como la sentencia únicamente señalaba en el hecho tercero que "consta en autos el informe de la Inspección de Trabajo a los folios 55 y siguientes al que nos remitidos y damos por reproducidos", ello no era establecer las circunstancias del accidente, y ahora precisamente lo que hace la Magistrada de instancia es en dicho hecho probado relatar cómo ocurrió el accidente y las circunstancias que lo rodearon, y por tanto no puede admitirse una nueva redacción en la que en lugar de expresar el hecho acaecido se haga constar el contenido íntegro de dos informes, el de la Inspección de Trabajo y el del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, alguno tan amplio como éste último obrante a los folios 274 a 288, es decir catorce páginas, y por ello debe desestimarse este motivo de recurso, máxime que la remisión a folios en los hechos probados es una práctica nociva y contraria a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que se declaren los hechos que se estimen probados, y que la jurisprudencia ha concretado en el sentido de que de una redacción concreta, exacta y exhaustiva de los mismos, lo cual es incompatible con remisiones genéricas a folios del procedimiento.

SEGUNDO

También recurren en Suplicación los demandados, viuda e hijos del trabajador fallecido, solicitando igualmente que se revise el hecho probado tercero, basándose en dos informes de la Inspección de Trabajo, en el informe de los Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Moguer y en el atestado instruido por la Guardia Civil, pero no puede admitirse la modificación porque es doctrina reiterada que los informes de la Inspección de Trabajo no vinculan y son ineficaces para la revisión de los...

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