STSJ Cataluña 1459/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:974
Número de Recurso7136/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1459/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028750

nc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 14 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1459/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2005 y siendo recurrido/a Guadalupe, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y La Farga Lacambra S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa La Farga Lacambra S.A., declaro que el fallecimiento del trabajador D. Jose Pablo fue derivado de accidente de trabajo y en consecuencia declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad conforme a una base reguladora anual de 30.137,95 euros, con efectos de 1-7-05 y con un porcentaje del 52%, así como a percibir una indemnización a tanto alzado de 15.068,98 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a su abono, con las revalorizaciones y mejoras legales procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador D. Jose Pablo, con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando servicios para la empresa La Farga Lacambra S.A. desde el día 27-6-71, con la categoría profesional de Operario Metalúrgico, realizando las funciones propias de Encargado de Mantenimiento. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la recuperación del cobre y su transformación en tubos; el trabajador hacía el turno de mañana: de 6 a 14 horas y dos fines de semana al mes aproximadamente hacía de retén. Su trabajo consistía en realizar las tareas propias del mantenimiento eléctrico en toda la fábrica; dicha actividad puede requerir adoptar posturas forzadas para reparar averías y levantar y manipular pesos, así como estar expuesto a radiaciones infrarrojas, estrés térmico mientras se trabaja cerca de los hornos y ruido (doc. 6 de Asepeyo).

TERCERO

En fecha 10-1-03 inició un período de incapacidad temporal y agotado el subsidio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó expediente por incapacidad permanente, en el que dictó resolución de 13-9-04 por la que declaró que no procedía declararle afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivada de enfermedad común.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Arteriopatía obliterante femoropoplitea derecha con claudicación intermitente a 500 metros en tratamiento médico y sin indicación quirúrgica actual. Dolores torácicos atípicos. Descartada patología cardiaca".

CUARTO

Frente a esa resolución el trabajador interpuso reclamación previa, que fue resuelta en fecha 15-12-04, por la que la entidad gestora la desestimó y acordó prorrogar el subsidio de incapacidad temporal hasta un máximo de 30 meses desde el inicio del citado subsidio.

QUINTO

El día 2-6-05 se reincorporó a su trabajo y el día 30-6-05, sobre las 13,20 horas, cuando se hallaba prestando servicios en la empresa y durante la jornada laboral, sufrió una parada cardiaca por infarto agudo de miocardio, a consecuencia de lo cual falleció (informe de vida laboral, doc. 8 de la parte actora).

SEXTO

Ese día el trabajador había estado haciendo el mantenimiento de una línea que estaba parada y los hornos no estaban en funcionamiento (interrogatorio de la empresa y testifical de la parte actora).

SEPTIMO

Dª Guadalupe, actora en este procedimiento y viuda del trabajador, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones derivadas del fallecimiento de su marido. Dicha entidad dictó resolución de 11-7-05 por la que le reconoció su derecho a percibir la pensión de viudedad derivada de contingencia común, con efectos de 1-7-05, conforme a una base reguladora de 1.949,91 euros y un porcentaje del 52%.

OCTAVO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Mutua Asepeyo, solicitando que se declarase que el fallecimiento de su marido fue derivado de accidente de trabajo. Dichas reclamaciones fueron desestimadas en fecha 22-8-05 y 16-9-05.

NOVENO

El trabajador presentaba antecedentes de tabaquismo, enolismo e insuficiencia cardiaca y era portador de un by- pass.

DECIMO

La base reguladora de la prestación de viudedad derivada de accidente de trabajo es de 30.137,95 euros y la fecha de efectos es de 1-7-05."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante Guadalupe, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua demandada el desfavorable pronunciamiento judicial -con sus inherentes consecuencias y económicos efectos- declaró "derivado de accidente de trabajo" el fallecimiento del causante; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a la modificación tanto de los hechos en los que se recogen los antecedentes clínicos del trabajador fallecido (tercero y noveno) como el descriptivo de las condiciones físicas y de temperatura concurrentes el día de su muerte (sexto).

Reclama, así, la incorporación a este último ordinal del hecho relativo a que "la temperatura media en la ciudad de Vic el día (30) de junio de 2005 fue de 23 grados centígrados (mínima 17.3 y máxima 28.6) y que "según consta en el informe toxicológico el Sr. Jose Pablo había ingerido alcohol y cafeína"; pretensión revisoria que, además de carecer de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que se revela jurídicamente desvinculada de la calificación litigiosa, omite el relevante dato de la hora del fallecimiento (13.30 h) o del índice de alcohol en sangre (0,2 -folios 35 y 36-), además de sustentar el contenido de la misma en medios de prueba inhábiles a efectos revisorios; cual sucede con el "acta del juicio" (folios 40 a 42), instructa (f. 118) y testifical.

En lo concerniente al historial médico del causante se reclama una mayor extensión del hecho probado tercero para constatar como "con anterioridad al fallecimiento...inició...un período de incapacidad temporal por arteriopatía femeropoplitea derecha con claudicación intermintente y arteriopatía obliterante distal de extremidad inferior izquierda, practicando intervención quirúrgica by- pass; en tratamiento médico de Clopidogrel 75 mg y sufriendo dolor torácico atípico desde enero 2003, con hipertensión arterial y frecuencia cardíaca elevada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con alteración ventilatoria moderada (y) angor de esfuerzo grado II en tratamiento médico con Verapamil..."; pretensión revisoria que, sustentada tanto en la resolución del INSS y el dictamen médico del ICAM (folios 89, 130 y 131), como en los Informes emitidos por el Hospital General de Vic (folios134, 136, 139 y 140) o el Institut Català de la Salut (documento 30). Pretensión revisoria que debe seguir la suerte de la anterior, siendo así que el hecho objeto de censura se apoya en la resolución administrativa que de contrario se invoca a efectos de una propuesta que, sin perjuicio de la cuestionable relevancia de su contenido y su sustancial coincidencia con aquél, omite el factum acreditativo de que la Entidad Gestora había descartado la existencia de una "patología cardíaca" (ex f. 89).

Por coincidir, en lo fundamental, con esta fracasada revisión debe también rechazarse la modificación que se reclama del noveno ordinal fáctico para constatar que se trataba de un paciente "con significativos antecedentes de riesgo...tabaquismo, enolismo, insuficiencia cardíaca, arteriopatía obliterante derecha e izquierda portador by-pass, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con alteración ventilatoria moderada, angor de esfuerzo grado II, angina vaso-espástica en tratamiento, hipertensión arterial, hipercolesterolemia y pulso pedio derecho muy disminuido, corazón graso. Presentando dolores...

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