SAP Jaén 189/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2007:833
Número de Recurso70/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 189/07

Iltmos. Sres.:

Presidente

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

Magistrados

Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a treinta y uno de julio dos mil siete.-

Vistos en grado de Apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los Autos de Juicio Procedimiento Ordinario, seguidos en Primera Instancia con el núm. 294/04, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 70/07, a instancia de Dª. Esperanza y otros, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Cubero, y defendidos por el Letrado Sr. Lopezosa Rodríguez, contra D. Jose Ángel y Construcciones Beltrán Campos S.L.; CIA ASEGURADORA ZURICH, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Méndez y defendida por la Letrada Sra. Alcobendas Rivas; CIA ASEGURADORA LA ESTRELLA S.A., D. Everardo, Ayuntamiento de Sabiote, representados en la instancia por el Procurador Sr. Sánchez Tello y en esta por el Procurador Sr. Jiménez Cózar en representación de CIA ASEGURADORA LA ESTRELLA S.A., y defendidos por el Letrado Sr. Arjona Garcia; D. Eloy, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Méndez y en esta por la Procuradora Sra. De Ruz Ortega, y defendido por el Letrado Sr. Torres Sagaz; D. Carlos Jesús representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arias Garcia, y defendido por el Letrado Sr. Puche Pérez-Bosch.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, con fecha 23 de junio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Soto Cubero, en representación de DÑA, Esperanza, D. Armando, D. Rubén Y DÑA. María Milagros contra D. Jose Ángel, CONSTRUCCIONES BELTRÁN CAMPOS, D. Everardo, EXCMO AYUNTAMIENTO DE SABIOTE, CÍA ASEGURADORA LA ESTRELLA S.A., D. Eloy Y D. Carlos Jesús, debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a que abonen a los primeros la suma de 185.982,02 euros. La solidaridad no alcanza al abono de los intereses que serán para la Compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del accidente, que se elevarán al 20% anual desde la misma fecha si transcurrieran dos años y hasta el completo pago de la deuda; y para los demás codemandados, el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda incrementado en dos puntos a partir de esta resolución.

Asi mismo debo absolver y absuelvo a CIA ASEGURADORA ZURICH, de la demanda deducida en su contra. Cada litigante abonará las costas procesales originadas a su instancia, y las comunes por mitad; sin expresa imposición a la parte actora, de las ocasionadas al demandado absuelto Cia aseguradora Zurich."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Eloy, D. Everardo, Excmo. Ayuntamiento de Sabiote, CIA ASEGURADORA LA ESTRELLA y D. Carlos Jesús en tiempo y forma, Recursos de Apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, presentando para ello escritos de alegaciones en el que basan su Recurso en el error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales y la culpa exclusiva de la víctima, solicitando la revocación conforme a sus pretensiones respectivas. La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sabiote, la Compañía de Seguros La Estrella y D. Everardo interesaron el recibimiento a prueba, que se estimó por Auto de 12 de abril de 2007, y no se llevó a cabo por causa imputable a la parte.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de Apelación, se presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el Rollo correspondiente, admitiéndose por auto de 12 de abril de 2007 el recibimiento a prueba de los testigos interesados por la parte apelante, debiendo previamente facilitar el domicilio donde poder ser citados, y no habiéndolo llevado a cabo, por providencia de 23 de julio del presente se señaló el pasado día 26 de Julio a las 10.00 h., para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los codemandados en este procedimiento, a excepción de la empresa constructora y de D. Jose Ángel y la Aseguradora Zurich, se opusieron a la sentencia de instancia, realizando las alegaciones que creyeron oportuno en apoyo de sus pretensiones respectivas. Se desestimarán los recursos conforme se pasa a exponer.

Se ejercitan en este procedimiento las acciones previstas en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, invocándose asimismo la legislación general de seguros y la legislación laboral sobre prevención de riesgos laborales, para reclamar el importe de los perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido en la mañana del día 7 de marzo de 2000 en la construcción de un Centro de E.S.O que se estaba llevando a cabo en la localidad de Sabiote. El accidente se produjo cuando D. Luis Andrés se encontraba en el segundo forjado de la citada edificación, realizando labores previas para la colocación de redes de seguridad. A consecuencia de ello el trabajador falleció al caer desde una altura de unos seis metros. Se reclamaban en total trescientos mil euros, intereses y costas. Frente a esta pretensión los demandados se opusieron alegando su falta de legitimación pasiva, como es el caso de D. Eloy y D. Carlos Jesús o de la aseguradora Zurich; así como la culpa exclusiva de la victima, o la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil. La sentencia estimó parcialmente la demanda, absolviendo de sus pretensiones a la Compañía de Seguros Zurich. Contra la referida resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos ya expuestos.

SEGUNDO

Para evitar reiteraciones innecesarias trataremos conjuntamente los motivos de los recursos que sean coincidentes entre sí, relativos al error en la apreciación de la prueba y a la concurrencia de la culpa de la víctima.

La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la teoría del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño), yendo a soluciones cuasiobjetivas, o llegando a la objetivación al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pués de no haberla, no habría causado un daño (Sentencia T.S 24 de enero de 2002 R.J 2002, 28 ). Asimismo es de mencionar que el tan discutible elemento de la culpabilidad existe en el texto del artículo 1902 del Código Civil y en la realidad, pero lo que ha ido evolucionando es su prueba y se tiende a estimarla inversa en el primero, la acción u omisión, en el sentido de que si ésta, con nexo causal, produce un daño, necesariamente la culpa se halla en la acción u omisión pués, a no ser que medie dolo, no se habría producido daño de no haber culpa, es decir se da un desplazamiento de la culpa al nexo causal (Sentencia T.S 29 de junio de 2001 R.J 2001, 1470 ). Pués bien, dicho lo que antecede, en el presente caso, la inversión de la carga de la prueba hacia los demandados se justifica porque el empresario es el que tiene la dirección y control de su organización empresarial, y le es más fácil y accesible realizar la prueba de su correcto proceder, que al trabajador la de demostrar lo contrario en la realización de la obra. En suma, el empresario le es más fácil la demostración de que el accidente sobrevenido obedece a causas que no están bajo su control (Sentencia T.S 752/2003 de 17 de junio R.J 2003/6575 ).

De igual modo y siendo patente la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, resulta aconsejable, dada la complejidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho, mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la posible culpa del empresario fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (Sentencia T.S 798/2006 de 20 de julio R.J 2006/4740 ).

Atenderemos la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Úbeda se siguieron las Diligencias Previas nº 364/2000 por los hechos que nos ocupan. Dichas Diligencias concluyeron por sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén de 12 de mayo de 2003.

Conviene precisar desde este momento que cuando la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla solo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual si la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por...

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