STSJ Canarias , 22 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1747
Número de Recurso1720/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de abril de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Muprespa y ACS.PROYECTO OBRA CONSTRUCCIONES .SA contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000 dictada en los autos de juicio nº 719/1998 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Esther , contra MUPRESPA-MUPAG PREVISIÓN; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante es viuda de D. Andrés , que prestaba servicios como Oficial de 2ª

Administrativo para la empresa Auxini S.A., Hoy absorbida por ACS, y que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada.

SEGUNDO

El 26-1-98 falleció a consecuencia de infarto de miocardio en las siguientes circunstancias:

Tras incorporarse a su centro de trabajo después de la comida a las 14,00 horas, y comenzar a realizar las tareas propias de su categoría y especialidad, siente un dolor en el pecho, con sensación de faltar le el aire, y con dolor fuerte en los dos brazos, se le atiende en 1 § instancia por compañeros de la oficina y ante la intranquilidad, pues el dolor no se le pasaba, decide trasladarse a su domicilio por la cercanía de éste con el centro de trabajo, para asearse y asistir al ambulatorio que se encuentra al lado de su edificio, falleciendo sobre las 14,20 horas de la tarde aproximadamente, nada más llegar a su domicilio, tras caer al suelo; instante éste último en que su familia llama al Servicio del 061, el cual certifica a su esposa al llegar, la ausencia de pulso y fallecimiento.

TERCERO

El trabajador percibía al tiempo de su fallecimiento un salario mensual bruto prorrateado de 249.000 ptas, de lo que resulta una base reguladora anual a los efectos de esta litis de 2.988.000 ptas.

CUARTO

Tenía un hijo menor de edad, fruto dé su matrimonio con la actora, llamado Gerardo , nacido el 26-11-81, así como otro hijo mayor de edad llamado Francisco.

QUINTO

EI 27-1-98 se practica autopsia del fallecido por orden del Juzgado de Instrucción nº 1 de ésta ciudad, en los términos que obran en autos, dándose aquí por reproducido dicho informe.

SEXTO

Tras solicitar la demandante a la Mutua codemandada el abono de las prestaciones derivadas del fallecimiento de su esposo, el 31-3-98 se dicta resolución denegatoria por la Mutua al rechazar la contingencia de accidente de trabajo.

SÉPTIMO

Es cuestión no discutida que, de estimarse presente la contingencia laboral se devengarían las siguientes prestaciones:

-pensión de viudedad anual de 1.344.600 ptas.

-indemnización a tanto alzado de 6 meses de 1.494.000 ptas.

-auxilio por defunción de 5.000 ptas.

-pensión de orfandad de 597.600 ptas anuales.

-indemnización a tanto alzado de 1 mes por importe de 249.000 ptas.

-subsidio temporal en favor del hijo del fallecido D. Tomás .

OCTAVO

Se han venido abonando las prestaciones por el INSS por contingencia de enfermedad común con efectos de 27-1-98 en los términos y cuantía que obra en el expediente administrativo, teniéndose en cuenta una base reguladora de 214.125 ptas.

NOVENO

EI fallecido era persona especialmente esforzada y responsable en su cometido en la empresa, en la que desempeñaba tareas administrativas, las cuales eran muy intensas en los últimos días de cada mes, lo que generaba la cierta tensión y estrés.

Era además fumador y deportista, no habiéndosele manifestado nunca dolencia cardiaca alguna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar la demanda promovida por Dª. Esther contra Muprespa Mupag. Previsión, el INSS, la TGSS, Auxini S.A. y A.C.S., declarando que la muerte de D. Andrés fue por causa de accidente de trabajo, y que en atención a tal contingencia la actora tiene derecho, con efectos de fecha 27.1.98, a percibir las prestaciones aludidas en el hecho probado 7º de la presente Sentencia, en la cuantía allí consignada, con responsabilidad directa de las empresas demandadas y, por subrogación de la Mutua codemandada, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias que deben asumir el INSS y la TGSS. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La viuda de un trabajador oficial administrativo nacido en 1952 que el día 26-1-1998 tras incorporarse al trabajo después del almuerzo y comenzar a realizar sus tareas , sobre las 14 horas sintió un dolor en el pecho, con sensación de faltarle el aire y con dolor fuerte en ambos brazos y ante el intranquilidad pues el dolor no se le pasaba decide trasladarse a su domicilio cercano al puesto de trabajo para asearse y acudir al ambulatorio que se encuentra al lado, falleciendo en su casa sobre las 14,20 horas, solicita prestaciones de viudedad y orfandad por el fallecimiento de su esposo y el INSS por resolución de 10-7-1998 se la concede como contingencia común y aquella reclama a la Mutua MUPRESPA que la prestación se considere como derivada de accidente de trabajo dando la Mutua traslado al INSS y denegándose la contingencia profesional interesada al entender que la causa del infarto que produjo la muerte del esposo de la actora era enfermedad común . La viuda demanda y el Juzgado de lo Social estima la pretensión al considerar el fallecimiento del causante como devenido de accidente de trabajo Frente a la misma se alzan la Mutua MUPRESPA mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda y la empresa ACS argumentando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica . Ambos recursos son impugnados de contrario por las partes recurrentes.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de

1994 al considerar que la presunción recogida en el precepto mencionado no elimina la necesaria relación de causalidad que ha de existir entre la lesión y el trabajo . El motivo no prospera.

Debemos recordar la doctrina que sobre la consideración del art 115.2 f) de la LGSS de 1994 ha sentado la jurisprudencia cuando se trata de casos en que la enfermedad o defectos hayan sido padecidos con anterioridad y se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, y que el Tribunal Supremo nos trae de nuevo a colación en la sentencia de 10 de Abril de 2001 (ED 10223) afirmando que "cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante como indica la sentencia TS de 23-11-1999 (ED 37938) , citando jurisprudencia anterior.

Para esta Sala del TSJ de Canarias en Las Palmas en sentencia de 27 de Noviembre de 2001 (ED 79391 recurso 1216/99) el hecho de que el actor padezca una enfermedad congénita no es óbice a que sus manifestaciones sean referidos a la contingencia accidente de trabajo cuando a consecuencia de éste salgan a la luz o se agrave el estado del sujeto.

El TSJ de Cataluña en la sentencia mencionada de 22 de Abril de 2003 (ED24133) mencionando otras de la misma Sala y las del TS de de 20 de junio de 1.990, 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l.992, estima que la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos como el presente en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro". Añadiendo que "por otra parte, conviene destacar, que carece de relevancia suficiente, al efecto de enervar la calificación jurídica de accidente de trabajo, el hecho, que se alega por la recurrente, de que la demandante con anterioridad a dicho accidente -en concreto en marzo de 1.990- y como consecuencia de una patología artrósica hubiera presentado ya cervicalgias, pues lo que tiene importancia es que la exteriorización o efecto desencadenante de la dolencia fue provocado por dicho accidente, no existiendo duda al respecto, pues con anterioridad al mismo venía prestando servicios normalmente, habiendo tenido también ocasión de recordar esta Sala -entre otras en las Sentencias números 2.456/96, de 16 de abril y las ya citadas números 5.647/97, y 5.725/97, de 2 y 4 setiembre; y 339/97, de 14 de enero -lo que ya señaló la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de l.989 , con cita de la del mismo Tribunal de 4 de marzo de 1.975: "Si trabajaba normalmente antes del accidente -como aquí acontece- hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste, deben ser imputados".

TERCERO

El art 115.3 de la LG...

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