STSJ Galicia , 4 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2000

Doña Maña Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 2489/00 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a cuatro de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY lia dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2489/00 interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Carla en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el Instituto Social de la Marina; el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social; Don " Luis Carlos ", y las empresas "Norflet, S.L." y "Tamber River shipping C.O. LTD. ", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 315/95 sentencia con fecha 10 de marzo de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, nacida en fecha siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, solicitó, en fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, el reconocimiento y pago de la pensión de viudedad por la desaparición en naufragio de su esposo D. Cornelio , acaecida en fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y con el que estaba casada.

SEGUNDO

Que el causante suscribió en A Coruña, en fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro contrato de embarque con la Compañía Armadora Norflete S.L., con domicilio en A Coruña, C/ Payo Gómez 1 1° D, por poder de Tamer River Shipping Compani LTD, propietaria del buque y de nacionalidad maltesa, para prestar servicios como marinero en buque de carga Tamber River, de bandera maltesa, por término de seis meses con un sueldo base mensual de cincuenta y cinco mil pesetas (55.000 pts); cuarenta y cuatro mil seiscientas sesenta y siete pesetas (44.667 pts) mensuales de compensación fija por horas extras y veinte mil trescientas treinta y tres pesetas mensuales (20.333 pts) de compensación fija de vacaciones.

TERCERO

Que la totalidad de la tripulación del buque era española, y realizaba transporte entre puertos españoles o entre estos y puertos portugueses y el día trece de agosto de mil novecientos noventa y cuatro cuando el buque se dirigía cargado de producto siderúrgico procedente de Barcelona y con destino a Funchal (Madeira) naufragó en aguas situadas a unos 130 kms al noroeste de Casablanca, dándose por desaparecidos al causante y otros tripulantes y encontrándose el cuerpo de otro tripulante, siendo rescatados otros tres tripulantes y la esposa de uno de los desaparecidos.

CUARTO

Que el buque Tamber River se llamaba anteriormente Sota Alejandro y era propiedad de la empresa Centro Norte Compañía Naveira S.A. y fue exportado a Malta en agosto de 1991, causando baja en el Registro Marítimo español el doce de agosto de mil novecientos noventa y tino.

QUINTO

Que la Sociedad Limitada Norfet fue constituida mediante escritura pública otorgada en techa tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete ante el notario de A Contra, D. José Miguel Sánchez Andrade Fernández, teniendo por objeto la ejecución y contratación de toda clase de transporte marítimos y terrestres o aéreos, nacionales e internacionales y todas las actividades relacionadas con los mismos; la construcción, adquisición, reparación arrendamiento o fletamento de toda clase de buques, así como todas las actividades relacionadas con los mismos; la representación de líneas marítimas de carga y de pasaje, y, en general, toda clase de negocios marítimos como agentes o representantes de Compañías Navieras, nacionales y extranjeras; la contratación de seguros, gestión y ejecución de toda clase de operaciones de exportación e importación de productos y mercancías; y cualquier otros, negocios y operaciones que por Acuerdo de la Junta General, tomado en la forma prevista en los estatutos se estime conveniente realizar. Tenía un capital social de cien mil pesetas (100.000 pts), dividido en cien participaciones, suscribiendo noventa de las mismas D. Luis Carlos y las diez restantes D. Ángel Daniel y nombrándose administrador de la misma a D. Luis Carlos .

SEXTO

Que la Sociedad Limitada Norflet fue inscrita en el registro mercantil en fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, siendo dada de baja provisionalmente en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

SEPTIMO

Que el causante tenía suscrito con el Instituto Social de la Marina Convenio Especial para trabajadores emigrantes, con efectos desde el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

OCTAVO

Que por resolución del la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de La Coruña, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y cinco se denegó a la actora la prestación solicitada por haber acaecido el fallecimiento del causante en accidente laboral y no estar dicha continencia cubierta por el Convenio Especial que éste tenía suscrito.

NOVENO

que las empresas Norflet S.L. y Tamber River Shipping Compani LTD no figuran dadas de alta en el Instituto Social de la Marina.

DÉCIMO

Que la empresa Nortlet S.L. figura en la Guía Internacionales de embarques como Armador Mercante con sede en España y propietaria de un buque de carga de mil doscientas sesenta y tres toneladas de bandera maletesa.

UNDÉCIMO

Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco siendo desestimada por resolución de echa veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

DUODÉCIMO

Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de los de esta Ciudad, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis , hoy firme, se condenó a la demandada Norflet S.L. a abonar a la actora la cantidad de doscientas ochenta mil pesetas (280.000 pts) en concepto de salarios del año 1994, habiendo procedido la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis a levantar acta de infracción a la empresa Norflet S.L. por falta de alta en la Seguridad Social del esposo de la actora y acta de liquidación de cuotas del período comprendido entre el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro y el trece de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Carla contra la empresa NORFLET S.L., el INSITUTO SOCIAL DE LA MARINA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía declara y declaraba el derecho de la actora a percibir PENSION DE VIUDEDAD. DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa Norflet S.L a que le abolle la correspondiente prestación en cuantía del 45% de una base reguladora mensual de ciento veinte mil pesetas (120.000 pts.). con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta el mínimo que legalmente procedan, en doce pagas anuales y con efectos desde el trece de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a cuyo fin deberá ingresar el correspondiente capital importe en la Tesorería General de la Seguridad Social, y al Instituto Social de la Marina a que anticipe el pagó de la citada prestación en su integridad, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan derivarse para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de Fondo de garantía de Accidentes de trabajo y Servicio de Reaseguro de Accidentes de trabajo, respectivamente, y desestimando la demanda formulada contra TAMABER RIVER SHIPPING COMPANI LTD. Y D. Luis Carlos , debía absolver y absolvía a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la...

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