STSJ Andalucía 2191/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2191/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha14 Julio 2022

º TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1480/2022 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2191/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 413/09; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Macarena contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Transtar S.A., Naftomar Shipping And Tranding con LTD INC, Instituto Nacional de la Marina y Bereincua Hermanos S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/2/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Macarena, con NIE NUM000, fue esposa de Don Obdulio, nacido en Santa Cruz-Camaguey (Cuba) y con nacionalidad cubana y domicilio en la CALLE000 n. NUM001 de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) (folios 58 y 61 a 63).

Por resolución del Ministerio de Justicia de 18 de diciembre de 2007, remitida el 1 de febrero de 2008, se concedía a Don Obdulio la nacionalidad española. La resolución fue notif‌icada con posterioridad al

fallecimiento del Sr. Obdulio, no procediéndose al acto de juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ni a la inscripción de la nacionalidad española en el Registro Civil.

Al folio 53 de las actuaciones consta vida laboral del Sr. Obdulio, que se da por reproducida.

SEGUNDO

Con fecha de 6 de octubre de 2007, Don Obdulio suscribió con la entidad "Transtar S.A.", de nacionalidad panameña, contrato de embarque en el buque "Gaz Venezia", de bandera panameña, para prestar servicios como segundo de máquinas. En representación de la empresa naviera, como agente consignatario, f‌irmaba el contrato de embarque la entidad "Bereincua Hermanos S.L.", con CIF B48001531 (contrato de embarque, folios 66 a 71).

A los folios 80 a 105 constan contratos de trabajo y contratos de embarque anteriores del actor, que se dan por reproducidos.

A los folios 975 a 981 consta autorización de la entidad "Bereincua Hermanos S.L." para operar como agencia de colocación, y a los folios 995 a 1018 consta contrato suscrito entre "Transtar S.A." y "Bereincua Hermanos S.L.", que se da por reproducido.

TERCERO

Don Obdulio falleció el 5 de enero de 2008, como consecuencia de una herida de arma blanca en tórax y abdomen, cuando el

buque "Gaz Venezia", se hallaba en aguas del Reino de Bélgica (folios 42 a 44).

A la fecha del fallecimiento, el actor no se hallaba de alta en la Seguridad Social española.

CUARTO

La entidad "Naftomar Shipping and Trading Company Limited", de nacionalidad griega, prestaba servicios de gestor naval respecto del buque "Gaz Venezia".

QUINTO

Con fecha de 7 de julio de 2008, la demandante presentó solicitud de prestación por viudedad, que fue denegada por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 25 de julio de 2008, por no hallarse el causante en alta o situación asimilada al alta a la fecha de fallecimiento (folio 48).

SEXTO

Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 25 de marzo de 2009 (folios 26 a 29). Con fecha de 1 de abril de 2009, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Transtar S.A., Naftomar Shipping And Tranding con LTD INC y Bereincua Hermanos S.L.

CUARTO

Previamente fue dictada sentencia en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en fecha 12-12-2012, respecto de la que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de fecha 18-6-2014, anuló los trámites llevados a cabo desde el anuncio del recurso de suplicación interpuesto frente a la misma para que se diera cumplimiento a las previsiones del Art. 230.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativas a las obligaciones en materia de comunicación y consignación del capital coste durante la tramitación del recurso.

QUINTO

Por sentencia de esta Sala de 21-3-2019 fue anulada nuevamente la sentencia de instancia para que se ampliara la demanda frente a TRANSTAR S.L., siendo dictada nueva sentencia por el juzgado en fecha 7-2-2022, que es la ahora impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia que desestimando la demanda, mantuvo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le denegó la prestación de viudedad y orfandad solicitadas.

El recurso se articula en tres motivos que se formulan con amparo procesal respectivo en los párrafos a (aunque se enuncia como "previo", pero en el que se denuncia la vulneración de normas procesales), b (se incluyen cuatro revisiones del relato fáctico) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El recurso ha sido impugnado por Transtar S.A. (empresa naviera con la que el marido de la actora suscribió contrato de embarque); Bereincua Hermanos S.L. (actuando como agente consignataria); "Naftomar Shipping and Trading Company Limited (gestora naviera del buque Gaz Venezia, en el que embarcó el causante) e Instituto Social de la Marina.

SEGUNDO

En primer lugar se invoca la existencia de cosa juzgada en relación con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11-2-2010, recurso 2935/2009.

El art. 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero: " 1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  1. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen ".

En su apartado cuarto establece el precepto: " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

Se establecen así los efectos negativo o excluyente ( art.222.1 LEC) y positivo o prejudicial ( art.222.4 LEC), que despliega la cosa juzgada material, cuyo desconocimiento por los tribunales, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1CE), como af‌irma el TC en STC 207/89 de 14 de diciembre (RTC 1989, 207), pues si la invariabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva; si pudiese alterarse lo resuelto por sentencia f‌irme en un ulterior proceso, vendría a privarse de tutela judicial efectiva al litigante vencedor en el primer proceso. Es decir, desconocer la cosa juzgada material -en sus efectos positivo y negativo- supone privar de ef‌icacia a lo resuelto por sentencia f‌irme y vulnerar la tutela judicial efectiva. ( STC 43/98 de 24 de febrero).

La doctrina del TS sobre la cosa juzgada se resume, entre otras en las SSTS de 4 marzo 2010 RJ 2010\2476, de 9 diciembre 2010 RJ 2011\1455, de 26 mayo 2011 JUR 2011\223518; en que se sientan los siguientes parámetros de interpretación de este instituto en el proceso laboral:

  1. la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la ef‌icacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la f‌irmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre (RTC 1999, 190), FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio (RTC 2002, 135), FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4 );

  2. por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación f‌lexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04-; 5/12/05 ( RJ 2006, 1228) (RJ 2006, 1228) -rec. 996/04-; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04-; 23/01/06 (RJ 2006, 2865) -rec. 30/05-; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174) -rec. 1234/05 -);

  3. con mayor motivo se impone esa f‌lexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) ( RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03-; y 20/10/04 (RJ 2004, 7163) ( RJ 2004, 7163) -rec. 4058/2003-, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ( RJ 1995, 4455) -rcud 2820/94 -); y

  4. conforme al art. 222 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), "la cosa juzgada ......

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