STSJ Cataluña 2250/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:3327
Número de Recurso7808/2003
Número de Resolución2250/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUNDª. ASCENSION SOLE PUIG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 14 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2250/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por JESUS RUBIO SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 13.5.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 71/2003 y siendo recurrido/a Jose Pedro, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.1.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.5.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Rubio SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social y Jose Pedro debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Pedro, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa Jesús Rubio SA como especialista de sefaltinas con la categoría de especialista hilatura en virtud de un contrato de duración determinada de fecha 3 de Marzo de 2000, sufriendo un accidente de trabajo el día 8 de marzo de 2001 sobre las 9.30 horas de la mañana cuando realizaba trabajos de limpieza en la máquina " carda masías repasadora". La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua SAT Mutua de Accidentes Profesionales y de la Seguridad Social n° 16. .

SEGUNDO

Como consecuencia del accidente D. Jose Pedro sufrió pérdida de sustancia de la primera comisura mano derecha-artronomía traumática 1-2 MCF ( sección cápsula-ligamentosa radial 23 MCF) y pérdida de sustancia extensor largo pulgar, extensor corto del pulgar y aductor pulgar" y aductor pulgar, causando baja de incapacidad temporal siendo declarado por Resolución del INSS de fecha 10 de Febrero de 2002 en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual con efectos desde el 1 de Julio de 2002 .

TERCERO

El accidente se produjo cuando Jose Pedro realizaba trabajos de limpieza por orden del encargado D. Oscar, en la máquina carda masías repasadora y en un determinado momento observó que en la nueva partida salía borra del color anterior por 10 que entró en la zona de la máquina e intentó coger la borra con la mano derecha quedando ésta atrapada entre el cilindro plegador y la chapa interior de la máquina produciéndole diversas lesiones graves.

CUARTO

Por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta en autos y cuyo contenido se da por reproducido y en el que se indica que el accidente sufrido por el Sr. Jose Pedro vino causado por la insuficiente protección de la zona de la máquina operativa de la máquina creándose así un riesgo grave para la integridad fisica o salud de los trabajadores. Igualmente en el mismo se hace constar que el accidente se produjo por la omisión de medidas de seguridad con infracción de 10 dispuesto en los arts. 14,17.1 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre; arts. 4.2d. y 19. del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de Marzo del ET y artículo 3 y anexo I apartado I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de Julio, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción en importe de 6761,27 euros a cargo de la empresa, levantándose la correspondiente acta de infracción.

QUINTO

Con fecha 25 de Julio de 2.002 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 45% por falta de medidas de seguridad, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha 28 de octubre de 2002 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Jose Pedro, el día 8 de Marzo de 2001, declarando la procedencia de que las prestacíones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 45% con cargo a la empresa Jesús Rubio SA responsable del accidente.

SEXTO

Formulada reclamación previa por la empresa ante el INSS, interesando se dejase sin efecto la resolución recurrida, se dictó resolución desestimatoria por dicha Dirección provincial con fecha 7 de Enero de 2003.

SEPTIMO

La empresa actora, asimismo, recurrió en vía administrativa la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 13 de Noviembre de 2002, confirmando e imponiendo la sanción propuesta en el Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo en fecha 1 de Julio de 2002.

OCTAVO

El parte de accidente de trabajo presentado por la empresa a la Mutua SAT no señalaba ningún grado de lesión. La Mutua SAT con fecha 22 de Julio de 2002 a petición de la empresa expidió certificación calificando el accidente de D. Jose Pedro como leve, emitiendo informe de investigación con fecha 27 de Agosto de 2001. En dicho informe se hace constar que las puertas de acceso estaban dotadas de enclavamiento de la máquina.

NOVENO

Del Acta de Inspección se desprende que el día de la visita estaban instalados microrruptores en la máquina en la que se produjo el accidente "carda másias repasadora" de forma que tras abrirse la puerta de acceso al interior de la máquina la misma paraba con un tiempo de inercia todos sus mecanismos. En la otra máquina carda masías existente en la empresa no estaban instalados a tal fecha los microrruptores.

DÉCIMO

El actor manifestó en el acto del juicio que la máquina donde se produjo el accidente constaba de paneles metálicos de protección perimetral y puertas de acceso pero adolecía de la instalación de microrruptores o sistema de protección que produjera el paro de la máquina cuando al abrirse la puerta se intenta acceder a ella.

UNDÉCIMO

La testifical del Sr. Casimiro acredita que la limpieza de la máquina en ocasiones se realiza en algunos casos en marcha. El representante de la empresa en el momento de la visita de inspección manifestó que era imposible la limpieza si el rodillo no está funcionando.

DUODÉCIMO

Con fecha 8 de Enero de 2000, la empresa Nova Sactex SL. emitió a instancias de la actora presupuesto de instalación de las vallas de seguridad y de microrruptores de no puesta en marcha en la máquina carda masías, expidiéndose la correspondiente factura con fecha 31 de Mayo de 2000. Según el acta de manifestaciones aportada como documento n° 31, D. Sergio como legal representante de Nova Sactex SL. compareció ante Notario a fin de manifestar que los microruptores de la carda masías quedaron instalados el día 29 de Abril de 2000.

DECIMOTERCERO

_ La pericial practicada en el acto del juicio acredita al tiempo de emisión del informe la protección mediante valla metálica con sistema de mecanismo de seguridad instalado en puerta de acceso en zona peligrosa (microrruptor). El Perito D. Alfonso manifestó que el sistema de seguridad existente en la máquina era suficiente para asegurar la parada de la máquina.

DECIMOCUARTO

D. Jose Pedro! causó baja en la empresa con fecha 17 de Abril de 2001."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jose Pedro, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y confirma la resolución administrativa en la que se le ha impuesto recargo del 45% por falta de medidas de seguridad, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los ocho primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca,...

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