STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:1999
Número de Recurso5154/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5154/97 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a trece de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5154/97 interpuesto por MUTUA CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ricardo en reclamación de ACCIDENTE/INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua CYCLOPS y las Empresas MEAÑESA DE SERVICIOS S.L. Y CENTRAVI S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 510/97 sentencia con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1- D. Ricardo , mayor de edad, vino prestando servicios para el Grupo de Empresas formado por Centravi S.L. y Meañesa de Servicios S.L., desde el 29O, con la categoría de Ayudante de muelle y hasta el 19-1-97 en que cesó por fin de contrato.- II- El actor sufrió accidente durante el trabajo en Centravi S.L., el día 2896, siendo atendido por la Mutua de A.T. número 126, Mutual Cyclops que cubría el riesgo de siniestros laborales de la Empresa. Su base regulador ascendía a 11.500 pts mes, aún cuando había declarado una base de 3.60 pts día. El actor fue alta médica el 17.2.97.- III.- La demandadas no abonaron al actor las prestaciones correspondientes al período 2996 a 19- 1-97; Mutual Cyclops abonó al actor la cantidad de 79.402 pts por prestaciones del período 20-1-97 a 17- 2-97.- IV.- Las empresas demandadas están al descubierto en el pago de las primas a la Mutua, de los meses de julio a Diciembre de 1995, Enero a Diciembre de 1996 y Enero a Marzo de 1997".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de D. Ricardo , condeno a MUTUAL CYCLOPS a abonar al actor la cantidad de 238.278 pts, absolviendo a Centravi S.L., Meañesa de Servicios S.L., al I.N.S.S., y a la T.G.S.S.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la de- mandada Mutual Cyclops a abonar al actor D. Ricardo , la cantidad de 238.278 ptas., absolviendo libremente a los también demandados Centravi S.L., Meaba de Servicios S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Y contra este pronunciamiento recurre la Mutua Ciclops articulando sendos motivos de suplicación al amparo del art. 191. c) de la LPL. En el primero de ellos denuncia infracción por aplicación indebida del art. 126. 2° de la LGSS, en relación con los arts. 94.2 b) del RD 2065/74, así como de la doctrina unifica- da sentada por la Sala 4ª del TS en sus sentencias de 4 de febrero, 8 de junio y 7 de octubre de 1991; 30 de marzo de 1992 y 14 de junio de 1994, y ello por entender que la doctrina de la STS de 8 de mayo de 1997, que aplica la resolución recorrida, y que sostiene la absolución de la empresa incumplidora y del I.N.S.S., como responsable subsidiario, en el supuesto de insolvencia, no es aplicable al caso de autos, por cuanto -a su juicio- se trata de un supuesto substancialmente distinto. Así, el supuesto enjuiciado por el Supremo corresponde a una prestación de LT. derivada de maternidad, en la que se requiere un período de carencia. Por contra, el supuesto enjuiciado por el Juzgado de lo Social n°. 3 de Pontevedra, corresponde a unas prestaciones también de LT., pero derivadas de accidente de trabajo, para las que no es necesario periodo de carencia.

Cuando interviene el I.N.S.S., es parte de la estructura de la Administración, y como tal, tiene a su disposición el derecho de sancionar. Las Mutuas Patronales son entidades de carácter privado, careciendo de fuerza sancionadora y, por supuesto, compulsiva hacia sus asociados, los obligados a pagar las primas de accidentes de trabajo.

Por otro lado, las prestaciones del I.N.S.S. se sostienen financieramente en los recursos piel Estado.

Las prestaciones que abona la Mutua de Accidentes se distribuyen entre los empresarios asociados, hasta el extremo de que las pérdidas habrían de sufrirlas entre los asociados a de rama, tal como se recoge en el art. 74. 4 del R.D. 1993/95, de 7 de diciembre. El incumplimiento, pues, del pago de las primas por un empresario, no repercute en última instancia en el I.N.S.S., sino entre los empresarios que forman...

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