STSJ Comunidad de Madrid 1274/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
ECLIES:TSJM:2002:11820
Número de Recurso1172/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1274/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social
  1. José Luis Nombela NombelaD. Miguel Moreiras CaballeroD. Ignacio Moreno González Aller

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso n° 1172/02

Sentencia n° 1274/02

Iltmo. Sr. D. JoséLuis Nombela Nombela

Presidente

Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero

Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 1172/02 interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Diez de los de MADRID, en los Autos n° 253/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 253/01 del Juzgado de lo Social n° Diez delos de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Manuel , contra el INSS, la TGSS y la empresa Arascas de Mantenimiento Integral SA., en materia de Accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha seis de Noviembre de dos mil uno en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Juan Manuel con DNI n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y nacido el 10-9-1966 sufrió accidente de trabajo el 15 de octubre de 1.998, cuando prestaba servicios bajo la dependencia de la Empresa Aracas de Mantenimiento Integral, S.A en el Centro del Estado Mayor de Defensa. (Folios n° 97 y 162 de autos).

SEGUNDO

El trabajador ostentaba una antigüedad de 19-1-1994 y la categoría profesional de Peón especializado. TERCERO- Mediante Resolución de 5-6-2000 el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad PermanenteParcial con base reguladora de 142.959 ptas mensuales. (Folios n° 99 a 106, 120 y 138 de autos).CUARTO. El 11-1-2000 el demandante solicitó ante el INSS la declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad derivada del accidente ocurrido el 15-X-98. (Folio n° 64 de autos). QUINTO- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 22-1-2001 denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. (Folios n° 35 a 38 de autos). SEXTO- El demandante interpuso escrito de Reclamación Previa el 1-3-2001. (Folios n° 32 a 34 de autos). SÉPTIMO- La encargada del centro de trabajo a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (15-X-98) era Doña Isabel y actuando como DIRECCION000 de la Empresa Doña Valentina , que acudía al Centro una o dos veces por semana. (Testifical de D. Roberto a instancia del demandante). OCTAVO- El día 15- X-98 la encargada Doña Isabel encomendó al demandante la labor de limpieza del suelo consistente en: decapar el suelo, labor que el trabajador realizaba con frecuencia, y posterior encerado. (Testifical de D. Roberto a instancias del demandante). NOVENO- El día 15- X-98 el demandante usando unas zapatillas de tela, estuvo decapando y a la hora de la comida comentó con su compañero Roberto que le picaban un poco los pies. DÉCIMO- Después de comer el demandante estuvo encerando el suelo; actividad que carece de sustancias tóxicas y que efectuó con una fregona. DECIMOPRIMERO- El demandante a media tarde (18 horas) pidió ayuda a una trabajadora llamada Alejandra indicándose que a consecuencia de habérsele encharcado las zapatillas con el liquido decapante le picaban los pies, al quitarse las zapatillas la citada Alejandra vio que el actor tenía las plantas de los pies negras, hecho éste que motivó que la trabajadora diera aviso para que trasladaran al demandante a la Mutua. Testificales de D. Roberto y de Doña Alejandra a propuesta de la parte demandante). DECIMOSEGUNDO- En el momento en que ocurrieron los hechos relatados en el anterior ordinal la Encargada Doña Isabel no se encontraba en el Centro de Trabajo. (Testifical de Isabel a propuesta de la parte demandada). DECIMOTERCERO- La DIRECCION000de la empresa Doña Valentina entregó personalmente al hacerse cargo del servicio de Limpieza a la Encargada del Centro de trabajo donde el actor presta servicios el material de seguridad: cinturones de seguridad para la limpieza de cristales, botas de goma altas verdes del tipo de jardinero y mascarillas. (Testificales de Doña Valentina y de Doña Isabel a propuesta de la parte demandada).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Manuel , representado por el Letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, siendo impugnado de contrario por la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., representada por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda del trabajador tendente a la declaración de responsabilidad empresarial de la empresa Aracas de Mantenimiento Integral S.A., por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 15-10-98, interpone el mismo recurso de suplicación, instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del articulo 191 de la LPL, postulando la adición al hecho probado decimotercero del siguiente texto "Que la falta absoluta de material o equipo que se tenia que haber puesto a disposición del trabajador según lo establecido en el apartado sexto del anexo 1 del Real Decreto 773/97, de 20 de mayo, para la realización del trabajo desarrollado en el momento del accidente del 15-10-98, fue expresamente alegado por el demandante en el último párrafo del tercer hecho tanto del escrito de demanda como de la reclamación previa ante el INSS".

Siguiendo constantes criterios jurisprudenciales y doctrinales del Tribunal Supremo, del Tribunal Central de Trabajo, así como de los Tribunales Superiores de Justicia, es necesario para que pueda operar la revisión de los hechos probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas,suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorga el artículo 97.2 de la Leyde Procedimiento Laboral no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral....

  2. Según se desprende claramente de los artículos 191, b) - precepto amparador del motivo- y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sean hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado enla fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la- Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquéllos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados.

  4. Por otra parte, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta: completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-, pudiendo formar su criterio teniendo en cuenta hasta la conducta de los litigantes.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente para el sentido del fallo; esto es, que pueda influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia.

Los requisitos anteriormente expresados se adecuan a la naturaleza jurídica del recurso de suplicación, de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado, -base trigésimo tercera de la Ley 7/1989- en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, -SSTC 18/93 y 294 /1993-, lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. (...

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